Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 002786/2019/TO01/28/CFC009

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 2786/2019/TO1/28/CFC9

REGISTRO N° 1214/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FMZ

2786/2019/TO1/28/CFC9 del registro de esta Sala,

caratulada: “DI L.J., R.L. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, por veredicto de fecha 5 de mayo de 2022 y fundamentos dados a conocer el 12 del mismo mes y año, resolvió -en lo que aquí interesa-:

    1. RECHAZAR los planteos de nulidad e inconstitucionalidad formulados por las defensas de los imputados

    .

    2. CONDENAR a Roberto Luis DI LORENZO

    JORQUERA a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6)

    MESES de PRISIÓN y MULTA de 135 UNIDADES FIJAS –

    equivalentes a la suma de pesos CUATROCIENTOS

    OCHENTA Y SEIS MIL ($ 486.000,00), con valor de la unidad fija de $ 3.600,00 al momento del hecho conforme resolución 123/2019 del 26 de febrero de Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36651133#341320038#20220912142830302

    2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de organización de transporte de estupefacientes, previsto por el artículo 7 en función del artículo 5 inciso c),

    ambos de la ley 23737, con la agravante del artículo 11 inciso c) de la misma normativa legal, por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, en calidad de autor (arts. 12, siguientes y concordantes y 45 del Código Penal; y arts. 531,

    siguientes y concordantes del CPPN)

    .

    3. CONDENAR a Daniel Fabián BARCELO

    VARGAS a la pena de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 80 UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($

    288.000,00), con valor de la unidad fija de $

    3.600,00 al momento del hecho conforme resolución 123/2019 del 26 de febrero de 2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23737, con la agravante del artículo 11 inciso c) de la misma normativa legal, por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, en calidad de coautor (arts. 12, siguientes y concordantes y 45

    del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN)

    .

    4. CONDENAR a J.C.P.A. a la pena de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 80

    UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de pesos Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36651133#341320038#20220912142830302

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 2786/2019/TO1/28/CFC9

    DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($ 288.000,00), con valor de la unidad fija de $ 3.600,00 al momento del hecho conforme resolución 123/2019 del 26 de febrero de 2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación-

    por considerarlo penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23737, con la agravante del artículo 11 inciso c) de la misma normativa legal, por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, en calidad de coautor (arts. 12, siguientes y concordantes y 45

    del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN)

    .

    5. CONDENAR a L.M.M.T. a la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 45

    UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de pesos CIENTO SESENTA Y DOS MIL ($ 162.000,00), con valor de la unidad fija de $ 3.600,00 al momento del hecho conforme resolución 123/2019 del 26 de febrero de 2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23737, con la agravante del artículo 11

    inciso c) de la misma normativa legal, por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, en calidad de partícipe necesario (arts.

    12, siguientes y concordantes y 45 del Código Penal;

    y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN)

    .

    (…)

    7. CONDENAR a R.A.R.F. a Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36651133#341320038#20220912142830302

    la pena de NUEVE (9) AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 90

    UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de pesos TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL ($ 324.000,00), con valor de la unidad fija de $ 3.600,00 al momento del hecho conforme resolución 123/2019 del 26 de febrero de 2019 del Ministerio de Seguridad de la Nación-

    con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23737, en calidad de autor (arts. 12,

    siguientes y concordantes y 45 del Código Penal; y arts. 531, siguientes y concordantes del CPPN)

    .

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación la defensa particular de R.L.D.L.J. y la defensa pública oficial de R.A.R.F., J.C.P.A., L.M.M.T. y D.F.B.V., los que fueron concedidos por el a quo el 31 de mayo de 2022 y luego mantenidos en esta instancia.

  3. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de R.A.R.F., J.C.P.A., L.M.M.T. y D.F.B.V.:

      Que el recurrente señaló que la sentencia impugnada es de carácter definitivo, por lo que resulta recurrible en los términos del artículo 457

      del C.P.P.N., fundando su recurso en las causales previstas en el art. 456, incs. 1º y 2°.

      Fecha de firma: 12/09/2022

      Alta en sistema: 13/09/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FMZ 2786/2019/TO1/28/CFC9

      Comenzó su presentación casatoria planteando la nulidad del examen y extracción de datos del teléfono celular secuestrado a D.L. efectuado por la fuerza preventora, por violación al principio de proporcionalidad y privacidad. Entendió

      que el procedimiento fue realizado sin que existiera orden del juez interviniente, sino que la orden la dio la secretaria del juzgado; que el dispositivo fue manipulado por personal policial sin respetar la cadena de custodia y sin que hubiera personal idóneo para hacerlo; y que se afectó el derecho de defensa en juicio, a controlar la prueba de cargo y debido proceso al no permitir a la defensa técnica verificar la introducción de esa prueba de cargo que era dirimente para la investigación y,

      especialmente, para su defendido R.F..

      También solicitó la exclusión de los datos obtenidos, y en especial del mensaje de whatsapp atribuido al nombrado y de todos los actos que son su consecuencia.

      Por otro lado, sostuvo que el a quo incurrió en una errónea interpretación del art. 45

      del C.P al sostener la coautoría funcional para el caso de B., y P.A. y de participación primaria para M.T., y consideró que en el caso deberían haber sido considerados partícipes secundarios. En tal sentido refirió que D.L. era quien habría estado en un nivel superior, en un plano de superioridad, quien tenía el dominio funcional de los hechos y era una figura central que organizaba y dirigía todo; y que, por el contrario,

      Fecha de firma: 12/09/2022

      Alta en sistema: 13/09/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      sus asistidos no tenían poder de decisión en los términos del dominio de los hechos, y no decidían el cuándo y el cómo del curso causal.

      Indicó que no hubo ningún dominio conjunto de los hechos más allá de la cuestión fáctica en cuanto a que todos habrían tomado parte del transporte, incluso algunos llevando la droga en el vehículo Gol, pero que esta circunstancia tampoco determina el dominio del hecho, porque respondían a la sola directiva o instrucción de quien habría tenido en sus manos el dominio de los hechos.

      A su vez, planteó que el a quo efectuó una errónea valoración de la prueba para acreditar la responsabilidad de R.R.F. en los hechos por los que fue condenado. Al respecto señaló que la afirmación de que su asistido fue quién le vendió el material estupefaciente a D.L. en la provincia de Córdoba que había sido previamente enviada o transportada desde el norte del país, no ha podido ser apuntalada por ninguna medida de prueba y se basa solamente en lo que surge de un mensaje de W. que, a su criterio, fue obtenido de forma ilegítima por la policía.

      Señaló que en el caso no se realizaron tareas de campo ni vigilancias en Córdoba y tampoco en el norte del país -concretamente en la provincia de Salta donde residiría el nombrado- desde donde habría sido enviada la droga, y que la única prueba existente fueron algunas llamadas de los meses previos entre R. y D.L., que, según entendió, fueron efectuadas por la relación de Fecha de firma: 12/09/2022

      Alta en sistema...

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