Legajo Nº 28 - IMPUTADO: OCHOA, SANTIAGO DAVID Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

Fecha29 Agosto 2022
Número de expedienteFMZ 043346/2019/TO01/28/CFC005
Número de registro4964609

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 43346/2019/TO1/28/CFC5

REGISTRO N° 1140/22.4

Buenos Aires, 29 de agosto de 2022

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, 2º

párrafo, inc. 5°, del Código Procesal de la Nación,

conforme ley n°27.384- en la presente causa FMZ

43346/2019/TO1/28/CFC5, caratulada “OCHOA, S.D. y otros s/recurso de casación”, acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los acusados J.P.P.L., J.O.B.L., S.D.O., A.D. y José

Luis Alejandro Ruarte.

  1. El 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., provincia homónima, resolvió:

    “1º) CONDENAR en la presente a SANTIAGO

    DAVID OCHOA, D.N.

  2. Nº 35.318.019, argentino, nacido en San Juan el 22 de agosto de 1990, hijo de H.S.O. y de S.N.F., de estado civil soltero, domiciliado realmente en Calle Tierra del Fuego 618 –este-, Capital, Provincia de S.J.,

    a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 50 UF,

    accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de comercio de estupefacientes (Arts. 29

    inc. 3° y 45 del Código Penal, Art. 5° inc. “c” de la Ley Nº 23.737 y Art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    […] 4º) CONDENAR en la presente a JOSE LUIS

    ALEJANDRO RUARTE, D.N.

  3. Nº 24.879.908, argentino,

    nacido en San Juan el 31 de enero de 1976, hijo de A.R. y de S.V., de estado civil soltero, domiciliado realmente en Barrio Alameda,

    M.. “Q”, Casa “7”, Departamento de Rawson, Provincia de San Juan; y a J.A.G., D.N.

  4. 29.345.301, argentino, nacido en San Juan el 08 de marzo de 1982, hijo de A.A.G. y Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    N.M.P., de estado civil soltero,

    domiciliado realmente en Barrio Tránsito de Oro, M..

    C

    , Casa “13”, departamento de Chimbas, Provincia de S.J., a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 35 UF,

    accesorias legales y costas, a cada uno, por considerarlos participes secundarios del delito de comercio de estupefacientes (Arts. 29 inc. 3° y 46 del Código Penal, Art. 5º inc. “c” de la Ley Nº 23.737 y Art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    1. ) CONDENAR en la presente a JORGE OMAR

    BACUR LABAKE, D.N.

  5. Nº 25.830.376, argentino, nacido en San Juan el 26 de abril de 1977, hijo de C.B. y de J.L., de estado civil soltero,

    domiciliado realmente en calle A.G. entre General A. y A.T. s/n, Departamento de Rawson, Provincia de San Juan; y a JUAN PABLO PARDO

    LEPEZ, D.N.

  6. Nº 31.399.755, argentino, nacido en San Juan el 28 de marzo de 1985, hijo de E.A.P. y de L.B.L., de estado civil soltero, domiciliado realmente en Barrio Solares de San Juan II, casa “24”, Capital, Provincia de S.J., a la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión de efectivo cumplimiento, multa de 35 UF,

    accesorias legales y costas, a cada uno, por considerarlos participes secundarios del delito de comercio de estupefacientes (Arts. 29 inc. 3° y 46 del Código Penal, Art. 5° inc “c” de la Ley Nº 23.737 y Art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    1. ) Declarar la reincidencia de S.D.O. y de J.L.A.R., en los términos del art. 50 del C.P.

    2. ) CONDENAR en la presente a ALEXIA PAOLA

    DIAZ MONAFO, D.N.

  7. Nº 29.066.886, argentina, nacida en San Juan el 10 de octubre de 1981, hija de O.G.D. y de R.C.M., de estado civil soltera, domiciliada realmente en calle Caseros 484 –

    norte-, Capital, Provincia de San Juan; y a LAURA DEL

    VALLE GUZMAN, D.N.

  8. Nº 28.192.856, argentina, nacida Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 43346/2019/TO1/28/CFC5

    en San Juan el 10 de septiembre de 1980, hija de A.A.G. y N.M.P., de estado civil soltera, domiciliada realmente en Barrio Los Cardos, M.. “D”, Casa “5”, Departamento de Chimbas, Provincia de S.J., a la pena de dos (02)

    años de prisión de cumplimiento condicional, multa de 25 UF, accesorias legales y costas, a cada una por considerarlas participes secundarias del delito de comercio de estupefacientes (Arts. 29 inc. 3° y 46 del Código Penal, Art. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y Art.

    531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    1. ) Ordenar el decomiso de: a) la cantidad de pesos dos millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 2.841.435), dinero que fuera secuestrado en los diversos procedimientos,

    debiendo proceder a la transferencia a la cuenta correspondiente del Banco de la Nación Argentina y posteriormente informar a la Dirección de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 1913/1916). b) cien pesos en billete y doscientos cuatro dólares estadounidenses, que se encuentran reservados en Secretaría, debiendo ser depositados en las respectivas cuentas del Banco de la Nación Argentina. c) treinta y cinco reales brasileros y cinco euros reservados en Secretaría, los que previa conversión a moneda local, deberán depositarse en la cuenta correspondiente del Banco de la Nación Argentina d) los automóviles: 1) JEEP WRANGLER

    UNLIMITED, dominio INQ-878, 2) PEUGEOT CABRIOLET 306,

    dominio ANY-486, 3) PEUGEOT 206 XR, dominio EHK-527,

    4) FORD ECOSPORT, dominio EJN-849, y 5) CHRYSLER NEON,

    dominio DBL-864, debiendo comunicar la presente, una vez cumplido el trámite arriba dispuesto a la Dirección de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Comisión Mixta Ley 23.737; e) los demás elementos relacionados con la comisión del delito descriptos en el Anexo A 1921/1925

    y vta.”.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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  9. Contra ese pronunciamiento, la defensa técnica de J.P.P.L., J.O.B.L., S.D.O., A.D. y J.L.A.R. interpuso recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 4 de octubre de 2021 y mantenido en esta instancia casatoria.

  10. El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos previstos en el art. 456

    del C.P.P.N.

    En primer lugar, estimó como errónea la aplicación de la ley sustantiva, más precisamente lo normado en los arts. 23, 40 y 41 del C.P., respecto de la aplicación de la pena de multa y del decomiso del dinero secuestrado en el almacén de la familia O. y los automóviles.

    Desde la óptica de la observancia a las reglas procesales, estimó que la sentencia condenatoria no supera el test de fundamentación que se le exige a todo acto jurisdiccional para ser considerado válido en los términos establecidos por nuestra Corte Suprema en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Con relación al primer agravio, luego de transcribir los fragmentos de la sentencia relativos a los puntos aquí cuestionados, el recurrente entendió

    que el a quo no fundó, ni siquiera brindó razones,

    para justificar las penas de multa impuestas a O. (50 unidades fijas), R., P. y Bacur (35 UF) y A.D. (25 UF). Al respecto, aclaró que por sus elevados montos resultan multas de imposible cumplimiento, lo que acarrea, a su criterio, una violación a los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas.

    En consecuencia, solicitó que se aplique a sus defendidos una pena de multa inferior a la impuesta “toda vez que la conversión dineraria lleva a que dichas multas sean una pena fatalmente violatoria de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 43346/2019/TO1/28/CFC5

    no resulta acorde a las reglas que exigen tener en cuenta a los fines de la individualización de la pena divisible por razón de cantidad la edad, la educación,

    las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho,

    las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad”.

    Por otro lado, con respecto al decomiso del dinero secuestrado en la almacén de la familia de Santiago Ochoa y de los automóviles referidos en párrafos precedentes, el recurrente se agravió porque,

    en el acuerdo de juicio abreviado que diera origen a la sentencia condenatoria aquí impugnada, el fiscal de juicio no individualizó qué bienes solicitaba explícitamente su decomiso.

    Según su visión, “no existe en esta causa ningún elemento que conduzca a acreditar que el dinero incautado en el almacén de la familia de mi asistido o que los automóviles secuestrados sean ganancias provenientes como producto o provecho del delito (art.

    23 C.P.), sencillamente porque el dinero fue secuestrado en un lugar donde funcionaba un local comercial (almacén) el cual se justifica con la certificación de ingresos por dicha actividad emanado del contador de mi asistido que se acompaña con el presente, como así también que los autos secuestrados son de propiedad de terceras personas ajenos a mis asistidos; excepto el auto Peugeot 306 que era de O., pero que fue adquirido antes del comienzo de la investigación en estos actuados”.

    Estimó que no existe dato objetivo alguno que pueda vincular el dinero secuestrado o los automóviles con la venta de estupefacientes, por lo que no surgen Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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