Legajo Nº 28 - IMPUTADO: CASTILLO, DAVID MARIO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSM 182/2013/TO1/28/CFC5 “CASTILLO, D.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1555/19 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2019, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en esta causa FSM 182/2013/TO1/28/CFC5, caratulada “CASTILLO, D.M. s/ recurso de casación”. Representa en esta instancia al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., y a la defensa oficial de D.M.C. la doctora B.L.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de S.M., resolvió: “…APROBAR el cómputo de pena y liquidación de costas de D.M.C., practicado a fs. 5260…” (fs. 10/14 de esta incidencia).

    Contra dicha decisión, la defensa oficial de los encausados interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido y debidamente mantenido ante esta instancia (fs. 15/25, 26/27 y 34, respectivamente).

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32552759#240026274#20190903085812111

  2. Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en los artículos 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Refirió que, los motivos que habían sustentado la observación del cómputo de pena se dirigían a la falta de certeza respecto al agotamiento de la pena y los plazos para acceder a la progresividad penitenciaria, lo que atentaba contra los principios de razonabilidad, reinserción social, estricta legalidad, pro homine, pro libertatis y de humanidad de la pena.

    Afirmó que, la única interpretación que armonizaba la pena perpetua a reincidentes en nuestro derecho interno era la fijación del término de 25 años incorporado por el Estatuto de Roma (ley 26.200), posterior a las leyes que habían reformado los artículos 13, 14, 55 y 170, del Código Penal, por lo que, a su entender, la aplicación de esos preceptos eran inconstitucionales debido a la indeterminación de la sanción, acarreando la misma una violación a la prohibición de aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes, como asimismo de la pena de muerte.

    Asimismo, consideró que debía brindarse certeza respecto del agotamiento de la pena perpetua, debiendo adecuarse la misma a los postulados de la ley 26.200, al ser las penas allí establecidas para los delitos más graves contra la humanidad, más benignas que las leyes modificatorias de los artículos 13, 55 y 170 del Código Penal.

    Finalmente, manifestó que el Tribunal a quo no había tratado la observación del cómputo de pena afirmando que no era la vía indicada y rehusándose a fijar un plazo en el cómputo de pena.

    Tras reseñar los antecedentes del caso, señaló que “…el Tribunal en consonancia con el F. General, entendió

    que no se puede atacar la constitucionalidad de la prisión perpetua en ocasión de observar el cómputo de pena, ya que el Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32552759#240026274#20190903085812111 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSM 182/2013/TO1/28/CFC5 “CASTILLO, D.M. s/recurso de casación”

    momento oportuno era con la sentencia condenatoria, pero han equivocado la óptica del planteo, ya que, de lo que se trata aquí es de realizar un verdadero control de Convencionalidad respecto de la normativa aplicada y, determinar si ella resulta violatoria del fin constitucional de la pena, el mandato de certeza y la dignidad humana tal como se especificó

    supra y el Tribunal no lo hizo, limitándose a indicar que esto ya fue resuelto, cuando en realidad aquí se está cuestionando la normativa que se aplicó en el cómputo por configurarse un supuesto de pena indeterminada, realmente perpetua que viola la dignidad humana…”(fs. 19 vta./20).

    Agregó que, la indeterminación de la pena implicaba un supuesto de ausencia de certeza, lo que suponía una pena irracional, y citó el voto del doctor Z. en el precedente “E.” de la C.S.J.N.

    Expuso que, “…la pena máxima para nuestro ordenamiento jurídico no puede superar lo establecido en el artículo 77 del Estatuto de Roma y el término de la libertad condicional el plazo establecido en el artículo 110, intentando traer a nuestro sistema un marco de conciliación entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos…”. (fs. 21).

    Destacó que, en el cómputo de pena se debe determinar el tiempo de detención a sufrir y donde se tiene la posibilidad de efectuar la interpretación que acuerde más derechos al ser humano, conforme la doctrina emergente del precedente “A.” de la C.S.J.N. y la aplicación de la ley más beneficiosa al reo, esto es, la aplicación de los 25 años de prisión que subsistieron hasta las reformas al artículo 55 y cc. del C.P. por la ley 25.928 y al 13 y cc. del mismo cuerpo normativo por la ley 25.892.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32552759#240026274#20190903085812111 Finalmente, señaló que la falta de certeza sobre la culminación de la pena hacía que el agravio se tornara operativo y diferenciado de la inconstitucionalidad...

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