Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2018, expediente FLP 034000189/2009/TO01/27/CFC037

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/TO1/27/CFC37 REGISTRO N° 2206/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1071/1076, 1077/1084 vta. y 1085/1091 de la presente causa FLP 34000189/2009/TO1/27/CFC37 del registro de esta Sala, caratulada: "ETCHECOLATZ, M.O. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La P., provincia de Buenos Aires, en el incidente FLP 34000189/2009/27/CFC20 de su registro, con fecha 7 de noviembre de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “1. HACER LUGAR a la prisión domiciliaria de M.O.E., en la presente causa FLP 34000189/2009/TO1/27 de este Tribunal; no obstante, no se hará efectiva por encontrarse detenido con prisión rigurosa en el marco de la FLP 91002955/2009/TO1/42 originaria de esta judicatura y causa 2522 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] 2. ESTABLECER que, de concretarse la detención domiciliaria concedida en el punto I, lo dispuesta habrá de efectivizarse en el domicilio aportado en autos y previa aceptación de la persona ofrecida como fiadora…” (cfr. fs. 988/1069 vta. -la negrita consta en el original-).

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29931284#225110519#20181227163307624 recurso de casación a fs. 1071/1076 el representante de la Asociación de Ex detenidos Desaparecidos (AEDD), C.Z., con el patrocinio letrado de sus abogados –doctores S.M., G. y V.-; a fs.

    1077/1084 los fiscales, doctores Hernán

  3. Schapiro y J.M.N. y a fs. 1085/1091 las representantes de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre y de la Unión por los Derechos Humanos de La P., G.R. y L.T., con el patrocinio de su abogada, doctora G.. Los mismos fueron concedidos por el a quo a fs. 1093/1095 vta.

  4. a) Recurso Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos El recurrente encarriló su recurso por la vía de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, entendió que el auto recurrido interpretó y aplicó erróneamente normas sustantivas (arts. 10 inc. d) del C.P. y 32 incs. a) y d) de la ley 24.660) y procesales (arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N.), lo que tornan al pronunciamiento arbitrario y carente de fundamentación afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Tras analizar la procedencia formal del remedio intentado, procedió a motivar su recurso.

    Destacó que el fallo dictado por el a quo es arbitrario pues no existen en autos elementos suficientes para acreditar que la detención de E. en un establecimiento penitenciario pueda agravar su estado de salud toda vez que no fueron analizados todos los elementos del caso y las consecuencia que podría acarrear el otorgamiento del beneficio.

    Consideró que en el caso correspondía Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29931284#225110519#20181227163307624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/TO1/27/CFC37 determinar si el alojamiento del encartado en el HPC de la unidad carcelaria reviste un trato cruel, inhumano, degradante o que ponga en peligro su vida.

    Al respecto consideró que E. no cumple con ninguna de las hipótesis que la ley de ejecución establece para la aplicación de la prisión morigerada por cuestiones de salud más aún cuando los galenos que lo revisaron entendieron que el recluso contaba en su lugar de detención con la asistencia y cuidados que su estado requiere. Así, que el a quo tampoco explicó porque habría menos riesgos para la salud del incurso en su casa, fuera de todo control estatal.

    Destacó que la sentencia se basó en informes parcializados de los médicos del SPF, pero que son insuficientes para desacreditar las manifestaciones de los médicos del Cuerpo Médico Forense.

    Recordó los dos dictámenes elevados por los galenos del CMF (psicológico y junta médica) que dan cuenta de un buen estado general de salud con las características propias de un paciente entrado en años que requiere control y medidas terapéuticas inherentes a sus patologías crónicas de base.

    Aunó que en el caso no existe evidencia de padecimientos adicionales al cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario ni que se lo prive de un adecuado servicio de salud que se traduzca en un trato cruel, inhumano y degradante.

    Se refirió a cuestiones puntuales respecto del lugar en donde cumpliría la detención domiciliaria el encartado concluyendo que en otra oportunidad en que el T.O.C.F. Nº 1 de La P. le había concedido el arresto domiciliario a E., el mismo fue revocado porque Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29931284#225110519#20181227163307624 se había verificado que el encausado poseía armas de fuego en su domicilio y que el 20 de enero de 2018 se había violado el beneficio del que estaba gozando al haber sido trasladado por su custodia a la Clínica Colón si autorización judicial, lo que a su criterio eran datos objetivos que evidenciaba el riesgo procesal del art. 319 del C.P.P.N.

    Descartó el argumento de la mayoría del a quo que afirmó que en el caso, debido a la condición de salud del incurso, no existía peligro de fuga y remarcó que en sabida la falta de control de las domiciliarias en el fuero federal de La P..

    Volvió a criticar el lugar de cumplimiento del arresto domiciliario el que fue criticado en reiteradas oportunidades por los vecinos del lugar entre los cuales se encuentran sobrevivientes y familiares de víctimas de la última dictadura militar.

    Por último, sostuvo que mientras J.J.L. permanezca desaparecido y el Estado no determine la verdad de lo ocurrido, la prisión efectiva y común de E. resulta imprescindible.

    Así, que no existen en el caso las condiciones fácticas o jurídicas para otorgarle el beneficio por lo que se debe revocar el arresto domiciliario concedido.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso Fiscal El recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Tras analizar la procedencia formal del recurso y recordar los antecedentes del caso, en particular la anterior intervención de la S.I. de fecha 21 de marzo Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29931284#225110519#20181227163307624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/TO1/27/CFC37 de 2018, procedió a motivar su remedio procesal.

      Así, consideró que el auto recurrido aplicó

      erróneamente la ley sustantiva y que se apartó de la sentencia de la C.S.J.N. “B.” y de las directivas consignadas en el anterior fallo de la S.I. de la C.F.C.P., siendo en consecuencia arbitrario.

      Tras recordar los fundamentos brindados por la mayoría del a quo para conceder el beneficio, destacó que es postura constante de la fiscalía que el cumplimiento del requisito etario no es suficiente para la concesión del arresto domiciliario, siendo esta una potestad facultativa del juez que debe ser evaluado con los restantes elementos del art. 32 de la ley 24.660.

      Manifestó que no existían variaciones entre los nuevos estudios médicos realizados a E. y aquellos realizados en el años 2017 que había valorado la S.I. de la C.F.C.P. al revocar la anterior domiciliaria concedida. Además, que las conclusiones a la que arribó la mayoría del a quo se apartan de las conclusiones periciales del C.M.F.

      Advirtió que la C.F.C.P. en su última intervención había ingresado al fondo del asunto “…

      definiendo la situación concreta del imputado con arreglo a los informes periciales entonces obrantes en la causa, y ordenando al tribunal que fallara con arreglo a esas consideraciones…” (cfr. fs. 1082 vta.).

      Rememoró los fundamentos del fallo “B.” de la C.S.J.N. que a su criterio permitía inferir que el alto tribunal consideró que en casos como el de autos deben valorarse ambos aspectos –edad y salud- a la hora de decidir. Así que el tribunal aplicó erróneamente el art. 32 de la ley 24.660.

      Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29931284#225110519#20181227163307624 Por último, luego de destacar los fundamentos del voto disidente del a quo, entendió que la resolución de la mayoría es portadora del vicio de la arbitrariedad por falta de fundamentación al contradecir el criterio interpretativo estipulado por su tribunal superior.

      Solicitó en definitiva se revoque la resolución recurrida e hizo reserva del caso federal.

    2. Recurso Liga Argentina por los Derechos del Hombre y Unión por los Derechos Humanos de la P. El recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 456 del...

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