Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 15 de Julio de 2022, expediente FMP 008580/2020/27

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

FMP 8580/2020/27/CA17

CCCF - Sala I

FMP 8580/2020/27/CA17

ARRIBAS, G.H. y otros s/ procesamientos y embargos

Juzgado n° 10 - Secretaría n° 19

c/n° 60.993 – A.R.O.

Buenos Aires, 15 de julio de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención de este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las defensas de G.H.A., S.C.M., P. G. P., O. B.,

V. A.

M., D. A. S., P. O. G., A. S. N., A. M. M., G. E. C., J. L. F., R. H.

B., N.

I. B., G. C., N. C. D., E. M. R., M. D. P., J. N. S., Z. L. R., O.

R. G., D. O. D. S., R. D. B., N. M. S., L. O. J., J. M. P., S. M. L. y M.

V. G. -quienes se hallan correctamente identificados en el legajo,

encontrándose sus nombres reservados por tratarse de agentes de inteligencia- contra las resoluciones dictadas en el marco de la presente causa por el doctor A.R.P., titular en aquella oportunidad del Juzgado Federal de Dolores.

Mediante los respectivos autos dispuso sus procesamientos al hallarlos penalmente responsables del delito de realización de acciones de inteligencia prohibidas en carácter de coautores, a diferencia de R., D. y P. a quienes se les asignó una participación secundaria, en virtud de haber obtenido información,

producido inteligencia y almacenado datos sobre personas, por el solo hecho de sus acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales o comunitarias, y por la actividad lícita que desarrollaban, así como en Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

virtud de haber pretendido influir en la situación institucional y política del país, en la vida interna de los partidos políticos y en asociaciones y agrupaciones legales de cualquier tipo; en concurso ideal con el delito de abuso de autoridad de funcionario público en carácter de autores (arts. 248 in fine del C.P. y art. 43 ter, en función del art. 4° incs. 2º y de la Ley 25.520, texto según Ley 27.126).

En el caso de N.

I. B., se lo encontró además prima facie penalmente responsable del delito de destrucción de documentos confiados a su custodia, en carácter de autor, en concurso real con los demás delitos por los que fue procesado (art. 255 primer párrafo del C.P.).

II. Los hechos investigados en la causa.

Imputaciones:

Se les achacó a los imputados, cada uno desde su cargo y rol dentro de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), la realización sistemática de tareas de inteligencia expresamente prohibidas por la Ley 25.520 y sus modificatorias, consistentes en la obtención de información, producción de inteligencia y almacenamiento de datos sobre personas, por su opinión política o su pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales,

comunitarias o asistenciales.

Entendió el magistrado que mediante tales acciones se buscó influir en la situación política e institucional del país y los partidos políticos, conocer sus actividades, los lugares donde se situaban sus locales partidarios y comedores los comunitarios, los datos personales de sus militantes y la identificación de sus referentes,

las actividades que realizaban, la identificación de las personas que asistían a actos políticos y/o de protesta que según los criterios preestablecidos podían afectar a la gestión de gobierno, y los vehículos en los que se trasladaban.

Sostuvo que con esa finalidad el Director General G.A. creó y estableció en la provincia de Buenos Aires,

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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entre mediados del año 2016 hasta fines de 2017, las denominadas “Bases AMBA” en las localidades de Ezeiza, H.(., S.M., Quilmes, P. y La Matanza, a cargo de R. B., A. N., J. F., P.

G., A. M. y G. C. respectivamente, las cuales, junto con aquellas bases preexistentes ubicadas en La Plata, M.d.P. y Bahía Blanca, bajo el mando de R. B., N.

I. B. y G. C., pasaron a depender orgánicamente de la Dirección de Reunión Provincia de Buenos Aires - también creada al efecto y a cuyo cargo se encontró P. G. P.-, y llevaron adelante acciones de inteligencia ilegal bajo la coordinación tanto de D. S. y

V. M., como de N. D., M. P. y E. R., que eran informadas periódicamente a la S.S.M., razón por la cual se decretaron sus procesamientos cuyas apelaciones motivaron la intervención de esta Alzada de modo unificado bajo la presente incidencia conforme fuera oportunamente ordenado atento a la identidad probatoria, sucesos achacados y cuestiones a resolver.

III. Agravios:

En términos generales las defensas tildan de arbitrarios los procesamientos recaídos al advertir que carecen de la debida motivación toda vez que, a su entender, exhiben un fundamento sólo aparente atento la ausencia de una imputación concreta y precisa dirigida a sus asistidos, la carencia de elementos de convicción suficientes para corroborar la hipótesis delictiva sostenida y sus eventuales responsabilidades, y la falta de producción de la prueba solicitada.

Sustentan su crítica también ponderando las dudas que giran en torno al origen, custodia, inalterabilidad y valor probatorio asignado al fondo documental recabado, que se erigió

como el único elemento cargoso en que se sustentó la acusación, y la afectación al pleno ejercicio de sus defensas que importaron las restricciones impuestas por el instructor al acceso de la totalidad de la prueba, incidentes y legajos restringidos.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Con relación a la cuestión de fondo, niegan los recurrentes que haya habido recolección de información personal por el solo hecho del perfil político, social o gremial de los ciudadanos,

habiéndose abocado las labores desplegadas exclusivamente a la producción y gestión de conocimientos acerca del conjunto de problemáticas relevantes en materia de defensa nacional y seguridad interior.

Afirman, con relación a este punto, que del estudio de los archivos cuestionados no se puede afirmar que se encuentre comprobada de ningún modo la finalidad que exige el achacado artículo 4°, inciso 3° de la Ley 25.520 de “influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo”.

Con respecto al material documentado sostienen que alude a notas de prensa, datos de fuente abierta, actos de acceso público e información recopilada en conformidad con la Ley 25.326

de Protección de Datos Personales, y que de ningún modo se efectuaron injerencias indebidas a la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Por otra parte, cuestionan el hecho de que haya sido la propia AFI quien, por indicación del instructor, seleccionó

entre las bases de datos de las Delegaciones de La Plata, M.d.P. y Bahía Blanca aquel material comprendido solamente en el período 2017 que a su entender podría resultar delito y lo aportó al Tribunal,

cuando correspondía haberse efectuado mediante una orden de allanamiento. En este punto destacaron a su vez que las tales bases funcionaron tanto antes como después de la vigencia del proyecto AMBA por lo cual hubiese sido de utilidad para la pesquisa contar con lo actuado durante otros procesos.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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FMP 8580/2020/27/CA17

En esos términos se expresa la defensa de

I. B. al indicar que lo que se efectuaba en su base era reportes de conflictividad social en relación a las diferentes problemáticas de la ciudad de Mar del Plata, siendo de público conocimiento los diferentes ataques de los que fueron víctimas tanto el ex presidente M.M. como la ex gobernadora M.E.V..

Tilda a su vez de contradictorio el razonamiento efectuado por cuanto el mismo magistrado habría reconocido que la síntesis de prensa sobre la embarcación Repunte ARA S.J. no debería ser considerada delito al referir que “si bien el tono utilizado en algunos de los informes de estas bases preexistentes podría inducir a pensar que se trataban de tareas de síntesis de prensa, lo cierto es que ese lenguaje también es propio de los informes de las nuevas bases AMBA cuando trasladaban a informes semanales la información producida por acciones de espionaje directo, el que sí

era explícitamente reflejado en primer término en los informes diarios. Por lo tanto, la utilización de métodos de espionaje directo e intrusivo no puede descartarse en ningún caso, de acuerdo a las lógicas sistemáticas y programáticas de inteligencia prohibida que asumieron las nueve delegaciones provinciales, incluidas aquellas asentadas en La Plata, Bahía Blanca y Mar del Plata”.

En este punto destaca que los informes de análisis referenciados en realidad eran efectuados en la Dirección y no en las delegaciones, y que en ningún momento especifica cuál fue el método de espionaje directo e intrusivo que se le adjudica a la base.

Por otra parte, tanto la defensa de A. como de M. afirman que los objetivos estaban claramente delineados, y que lo que se pretendía formar era un adecuado estado de situación y ponderar desde el punto de vista...

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