Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 26 de Abril de 2022, expediente FLP 029049/2016/27/CA010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 29049/2016/27/CA10

La Plata, 26 de abril de 2022.

VISTO: este legajo FLP

29049/2016/27/CA10, caratulado: “Legajo de apelación de E., M.O., en autos ‘B.M.G. s/ privación ilegal de la libertad y otros’”, del registro del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, Secretaría Especial;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. La decisión recurrida y los agravios.

  1. Contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual el a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de M.O.E., por considerarlo prima facie autor mediato penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, previsto y reprimido en el artículo 80, inciso 6, del Código Penal (arts.

    306, 312 y conc. del CPPN) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000); la defensa oficial interpuso recurso de apelación.

  2. En su recurso sostuvo -inicialmente-

    que la resolución cuestionada carece de la fundamentación que el artículo 123 del Código Procesal Penal exige para que sea considerada un acto jurisdiccional válido.

    Asimismo, cuestionó la incorporación como prueba de cargo de los testimonios brindados en el marco de los juicios por la verdad, toda vez que los mismos son recibidos sin las formalidades propias de un proceso penal. En función de ello,

    consideró que deben excluirse como elementos de prueba válidos, a los fines de este proceso penal.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Luego, criticó la calificación como delito de Lesa Humanidad y solicitó se declare la extinción de la acción penal por prescripción.

    S. solicitó se disponga la falta de mérito de M.O.E..

    Finalmente, cuestionó la prisión preventiva y el monto dispuesto a embargo.

    II. Momento histórico en el que se desarrollaron los hechos bajo estudio.

    En el pronunciamiento apelado se detalló

    acabadamente el esquema normativo en el marco del cual se desarrollaron los hechos traídos a estudio, por lo que solo se volverá sobre algunos aspectos esenciales.

  3. El 6 de octubre de 1975 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó los decretos nros.

    2770/75, 2771/75 y 2772/75.

    1. El primero de ellos creaba el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas,

      que se encargaría de dirigir “(…)los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión”.

      Además, ampliaba las atribuciones que detentaba el Consejo de Defensa -presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los comandantes generales de las Fuerzas Armadas- incluyendo las de asesorar al Presidente en lo concerniente a la “lucha contra la subversión”, coordinar esa lucha con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, y planear y conducir el empleo de las Fuerzas Armadas, fuerzas de seguridad y fuerzas policiales.

      Fecha de firma: 26/04/2022

      Alta en sistema: 27/04/2022

      Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    2. A su vez, el decreto 2771/75 facultaba al Consejo de Defensa a suscribir convenios con las provincias a los efectos de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario.

    3. Por último, el decreto 2772/75 preveía que las Fuerzas Armadas ejecutarían las operaciones militares y de seguridad necesarias a los efectos de “(…) aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país”.

  4. En esa línea, el Consejo de Defensa instrumentó, a través de la Directiva 1/75, el empleo de las Fuerzas Armadas, de seguridad,

    policiales y demás organismos puestos a su disposición “para la lucha antisubversiva”, y estableció que el esfuerzo principal de la ofensiva sería llevado sobre el eje Tucumán –

    Córdoba – Santa Fe – Rosario – Capital Federal –

    La Plata.

    Asimismo, en dicha normativa se preveía que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta, se adjudicaba al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones a desarrollarse en todo el territorio nacional y en la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa contra la subversión, y se establecía que dicha fuerza ejercería el control operacional sobre la Policía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario Nacional y elementos de policía y penitenciarios provinciales (Directiva 1/75, apartados 6.d.,

  5. a.1., 7.a.2. y 7.a.3).

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  6. El C. General del Ejército, en consonancia con lo establecido por la norma mencionada recientemente, suscribió la Directiva n° 404/75 que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE-PC

    MI72, que consistía en cuatro zonas de defensa,

    subzonas, áreas y subareas.

    En esta Directiva, el C. General del Ejército reiteró las responsabilidades asignadas por el Consejo de Defensa en cuanto a la dirección de las operaciones contra la subversión y al esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa (apartados 4.a. y 4.b. de la Directiva de referencia).

  7. Las Fuerzas Armadas derrocaron el 24

    de marzo de 1976 al gobierno constitucional presidido por M.E.M. de P., lo que trajo como consecuencia el control de los poderes públicos y del gobierno nacional por parte de la junta militar que los arrebató por la fuerza e implementó diversas medidas, entre ellas un plan sistemático de persecución y represión ilegal.

    Dichas fuerzas promulgaron el 29 de marzo de 1976 el estatuto para el “Proceso de Reorganización Nacional” y sancionaron la ley 21.256, instrumentos mediante los cuales asumieron para sí el control de los poderes del Estado. El gobierno dictatorial continuó violentando todos y cada uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos a través del dictado de los decretos-

    leyes 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461. Se restableció la pena de muerte, se declaró ilegales Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    las organizaciones políticas, sociales y sindicales y, además, se implantó la jurisdicción militar para civiles.

    Con respecto a las directivas, planes generales, órdenes y disposiciones de cada una de las fuerzas en relación a la lucha antisubversiva no se habrían producido cambios sustanciales explícitos, aparentando, las dictadas a partir de marzo de 1976, ser continuación de las anteriores,

    o sólo modificaciones de aspectos coyunturales (ver “La Sentencia”, Tomo I, Imprenta del Congreso de la Nación, año 1987, pag. 78).

    Desde el momento en que las Fuerzas Armadas tomaron el poder rigió en el país un sistema ilegal de represión, verificándose de ahí

    en más un aumento significativo en el número de personas desaparecidas.

    III. Cuestiones previas.

  8. La defensa oficial cuestionó la calificación de la conducta investigada como constitutiva de un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, que la acción penal se encuentra prescripta.

    Asimismo, indicó que ha operado la prescripción en virtud de que la norma del ius cogens, que establece la imprescriptibilidad en materia de delitos de lesa humanidad es posterior en tiempo a los hechos investigados de modo que su aplicación supone una contravención al principio de irretroactividad de la ley penal y,

    consiguientemente, al de legalidad.

    Ahora bien, sobre el punto, este Tribunal se ha expedido en reiteradas oportunidades,

    señalando que en el caso “Simón” la Corte Suprema Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    FLP 29049/2016/27/CA10

    de Justicia de la Nación ya tuvo oportunidad de declarar la validez de la ley 25.779 (Fallos 328:2056). Ello, en función de las siguientes circunstancias:

    1. que el contenido de la ley 25.779

      coincide con lo que los tribunales de justicia han de declarar con relación a las leyes 23.492 y 23.521 y, en la medida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, declarar la inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver en el caso tal como ella lo establece constituiría un formalismo vacío;

    2. que el propósito perseguido en la ley 25.779 fue dar debido cumplimiento a los tratados constitucionales sobre derechos humanos y, además,

      eliminar toda circunstancia que pudiera obstaculizar a los tribunales de justicia de Argentina investigar los hechos alcanzados por esas leyes.

      Estos argumentos fueron especialmente valorados por esta Sala en el marco del legajo 3454/III “Incidente de apelación S. s/dcia”

      al manifestar su acuerdo con el criterio adoptado por la Corte Suprema (ver de ese expediente resolución del 25 de agosto de 2005 en T.42 F.89).

      En esa ocasión también se hizo hincapié

      en la eficacia vinculante de los fallos del Máximo Tribunal (Fallos 25:364), los que deben ser lealmente acatados, en tanto se encuentren firmes (Fallos 205:614), por los demás tribunales federales y...

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