Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Marzo de 2021, expediente FMP 034205/2015/TO01/27/CFC056
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMP 34205/2015/TO1/27/CFC56
R.istro nro. 199/2021.
la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como presidente y por el doctor J.C. y la doctora Á.E.L. como vocales, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMP
34205/2015/TO1/27/CFC56, caratulada: “MONGE, J.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires,
mediante la sentencia dictada en autos con fecha 11 de diciembre de 2020, en cuanto al presente concierne,
por mayoría, resolvió: “1. NO HACER LUGAR al pedido de cese de la prisión preventiva formulado por los Sres.
fiscales D.. M.Á.R. y J.M.P. en favor del imputado J.A.M..
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Que, contra dicho pronunciamiento, la Dra. M.I.L., en su carácter de Defensora Pública Coadyuvante y en ejercicio de la asistencia técnica de J.A.M., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo.
En su presentación impugnaticia, la defensa postuló la equiparación a sentencia definitiva del decisorio cuestionado, bajo la alegación de que se encuentran en juego el principio de inocencia, la libertad ambulatoria, el debido proceso legal y el derecho al recurso, con invocación de la doctrina del Máximo Tribunal relativa a las decisiones que restringen la libertad del imputado antes del fallo Fecha de firma: 10/03/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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FMP 34205/2015/TO1/27/CFC56
final de la causa, los conocidos casos “A.” y “M.” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y “H.U.” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. arts. 7.5 y 8.2 de la C.A.D.H., 9.3 y 14.2 del P.P., 14, 18 y 75
inc. 22 de la C.N. y 457 del C.P.P.N.).
En lo sustancial, adujo que en el caso se configuran los dos supuestos previstos por el art. 456
del C.P.P.N., bajo la alegación de que la resolución objeto de crítica ha inobservado las normas de carácter supralegal (Bloque de Constitucionalidad Federal) reseñadas en el párrafo inmediato anterior y la ley 24.390. Además, sostuvo que se presenta arbitraria y se aparta de las reglas procesales en materia de encarcelamiento preventivo; circunstancias que, a juicio de la recurrente, la descalifican como acto jurisdiccional válido (cfr. arts. 2, 123 y 280
del C.P.P.N.).
En ese orden de ideas, con invocación de lo normado por los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.
(cfr. ley 27.063 to. Dec. 19/2019), la defensa señaló
que las medidas de coerción y, en particular, la prisión preventiva se encuentran regidas por los principios de legalidad, excepcionalidad y acusatorio (art. 120 de la C.N. y 5 del C.P.P.N.) y presuponen la existencia de riesgos procesales.
Expresó que en el particular caso de su asistido, el “a quo” debió haber hecho lugar al pedido fiscal, quien postuló el cese de la medida cautelar,
sobre la base de la alegada “irracionalidad” de su mantenimiento.
Expuso que “la presunta víctima imputada a mi asistido A.L., fue notificado para que se manifieste respecto de ella, y nada dijo”.
Agregó que “no desconoce que se expidió el Dr. G.T. en su rol de querellante,
representando a la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH), pero esta defensa sostiene que la misma no es vinculante: a) porque con la Fecha de firma: 10/03/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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implementación de los arts. 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, pues particularmente el art. 80, inciso “L” del nuevo Código y el art. 5,
inciso “N” de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos 27.372 sólo le conceden a la víctima los derechos de peticionar prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes “para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores”, y de ser escuchada en torno a las decisiones que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente (art.
5, inciso “k”, de la citada ley de víctimas, situación que no se da en el caso; y b) su rechazo se basa en la gravedad del delito imputado y su calificación como crimen de lesa humanidad, sin establecer concretamente en que conductas de mi asistido afectarían a sus representados”.
Por otra parte, la impugnante manifestó que se presenta un supuesto de...
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