Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 18 de Noviembre de 2021, expediente CFP 011243/2016/27/CA006

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 11243/2016/27/CA6

CFP 11243/2016/27/CA6

., G. y otros s/procesamiento, prisión preventiva y embargo

Juzgado 7 Secretaría 14

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El procesamiento de G.G., R.L.N., A.P. -y el dictado de su prisión preventiva-, H.G., A.L., J.M.G. y de M.D.

    -dispuesto en orden a los delitos de negociaciones incompatibles y lavado de dinero y para el último también por el delito de encubrimiento-; el monto de los embargos fijados en la suma ochocientos once millones quinientos veintiséis mil con cuarenta para G., L.N., P.,

    G. y Luchetti, en la de ciento sesenta y dos millones trescientos cinco mil trescientos ochenta y ocho para G. y en la de mil doscientos once millones quinientos veintiséis mil novecientos cuarenta pesos para D.; fue apelado por las Defensas que pretenden su revocación, la modificación de la modalidad concursal escogida y -eventualmente- la reducción de los montos de la medida de naturaleza económica ordenada.

    El defensor de G.G. cuestionó la calificación legal asignada por cuanto consideró que la maniobra que involucra a la firma “S. S.A.” debe ser considerada como un todo en su conjunto resultando la adquisición accionaria que se reprocha el acto preparatorio para la consecución del supuesto beneficio indebido que, según se acusa, se habría obtenido como producto de la hipotética maniobra de negociación incompatible que se reprocha. Por otro lado,

    expresó que no considera que se encuentre configurado el delito previsto en el artículo 265 del Código Penal por cuanto el contrato entre “. y “Ausol” resulta un acuerdo entre personas físicas privadas ni entiende que ese acuerdo hubiera sido pagado con fondos “RAE” del propio concesionario. Y en cuanto al delito de lavado, expresó que no se ha acreditado el vínculo entre el delito precedente generador de los fondos y que eventualmente los hechos recaerían bajo la antigua ley que reprimía Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    esos hechos, en los que estaba excluido el autolavado. Por último,

    consideró elevado el monto del embargo.

    Por su parte, el letrado que asiste a L.N. cuestionó que si en el anterior procesamiento se responsabilizó a su asistido por la tenencia accionaria de “Consular”, ahora no puede mantenerse el reproche luego de que éste vendiera su participación a “., de la cual nunca formó parte, como así tampoco prestó funciones ante el O.. Por lo demás, justificó que contaba con dinero declarado ante la AFIP para invertir en la Cooperativa, y considera que la cifra fijada como cautela supera las diez veces a la que se imputa como lavada.

    En cuanto a la asistencia letrada de A.P., se quejó de que se hubieran desoído los descargos en cuanto al mutuo conferido a “Perugia SA”, dinero que no considera procedente de un delito en tanto resultaban fondos provistos por L.N.; y en relación al otro ilícito, refirió que no realizó ninguna actividad que revelara su vinculación con aquel hecho puesto que solo fue utilizado como medio por su consorte de causa. En cuanto a los eventos que dieron lugar a la imposición de la prisión preventiva, los justificó en razones atinentes a su vida familiar y privada.

    También consideraron elevado el monto del embargo fijado.

    Los defensores de A.L. hicieron hincapié en señalar que el nombrado no se mostró interesado por “.,

    empresa heredada de su padre, y que se limitó a cumplir con los requerimientos que le exigía L.N. para la venta de las acciones,

    puesto que su actividad profesional resulta la gastronomía. Agregó que nada demuestra que hubiera tomado conocimiento del origen de los fondos involucrados ni que hubiera manejado las decisiones de la compañía.

    Menos aún, que supiera del interés que el funcionario oculto detrás de la razón social “Perugia” iba a dirigir respecto de determinados negocios.

    También discreparon con la cantidad estipulada como medida cautelar. No apelaron la prisión preventiva dictada a su respecto, dispuesta a cumplir bajo la modalidad de arresto domiciliario.

    En relación a M.D., los mismos letrados expresaron que la imputación le fue dirigida por haber estado a cargo de negociar y concretar la venta del 30% de las acciones de “. a “Perugia”, pero que no existe ninguna prueba que así lo demuestre, siendo que -además- era un accionista minoritario que contaba con solo el 5% de Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    las tenencias y a la fecha de la operación ya había renunciado a su presidencia (3/7/2012). En otro orden de ideas, criticaron el razonamiento seguido por el instructor cuando pese afirmar que G.G. se encontraba detrás de las acciones de “Consular” que figuraban a nombre de L.N., luego considera que la compra de esa misma parte efectuada por D. seguía enmascarando la misma titularidad de G.G.,

    lo que consideran una contradicción, siendo que las negociaciones incompatibles reprochadas a G. por su relación con “. tuvieron lugar varios años después de esa venta. En cuanto al encubrimiento por las negociaciones incompatibles en orden a la firma “Consular” sostuvieron su total desconocimiento. Finalmente consideraron altos los montos de los embargos fijados.

    Quienes asesoran a H.G. reiteraron su descargo en cuanto a que él adquirió las acciones de “. antes que Perugia hiciera lo propio, con lo cual mal pudo haber tomado conocimiento en ese primer momento que G. se incorporaría luego detrás de esa razón social y que nada tuvo que ver con el traspaso de las acciones de otro inversor. Destacan que el fallo no refiere a ninguna conducta concreta de su asistido, como así tampoco menciona una prueba que sostenga la imputación. Por último atacan la suma estipulada como embargo.

    La defensa oficial de G. recordó los dichos de su descargo en los que relató ser un técnico de la construcción y que desconoce a los involucrados; que trabajó haciendo trámites para R.D., y que participó sin retribución alguna en la creación de una fundación para construir salitas de atención de la salud presidida por G.D. e integrada también por M., negó haber viajado a Buenos Aires entre el 2010 y el 2017 desde la provincia de San Luis (en la que reside); y por ello cuestionó que no se hubiera ordenado un peritaje caligráfico para corroborar si sus grafías son las que obran en la compra de “. efectuada por “Perugia” y aún cuando ello así se acreditase, no se ha descartado su versión acerca del aprovechamiento de su escasa formación en temas societarios del que habría sido víctima; incluyó en su reclamo la suma impuesta como medida de cautela real.

    Cómo última cuestión vale aclarar que pidieron su sobreseimiento P., Luchetti, D. y G. y que no se Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    impugnó la inhibición general de los bienes dispuesta en el punto dispositivo X.

  2. Hasta aquí la instrucción, que lleva ya unos cinco años de duración, comprende distintas hipótesis de investigación relacionadas con el accionar presuntamente delictivo de G.G.,

    quien fue funcionario público del O. (que es un organismo descentralizado de la Dirección Nacional de Vialidad) entre el 2004 y el 2015. Algunas de esas pesquisas se encuentran a cargo del juez y otras del fiscal (fs. 72, 354, 1178, 1182, 1531 y decretos del 18 y del 20 de agosto de 2020).

    Recientemente, mediante el auto del 29 de septiembre una parte de la causa ha sido elevada a juicio y es la que comprende a la materia tratada por la S. cuando confirmó los procesamientos del nombrado y de R.L.N., en orden al delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas -en calidad de autor el primero y de partícipe necesario el segundo- en concurso real con el de lavado de activos como coautores; de J.O.D.,

    de J.L.P. y de J.M.G. por considerarlos partícipes necesarios del primer delito mencionado; y de J.M.O., L.A. y G.G. por su responsabilidad en el otro, los dos primeros como coautores y el otro como partícipe necesario, maniobras a las que el J. de grado identificó como “Consular” y “Febaro”,

    respectivamente, en alusión a las personas jurídicas involucradas (CFP

    11243/2016/10/CA4 del 13 de julio último).

    Entonces, se evaluó que G.G. trabajó

    en la Dirección Nacional de Vialidad entre los años 1992 y 2015, habiendo ocupado el cargo de Subdirector Ejecutivo entre el 2004 y el 2008 y luego el de Director Ejecutivo hasta su salida en diciembre 2015 del Órgano de Control de Concesiones Viales -OCCOVI, organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.

    Y que al momento de desempeñarse como autoridad de ese organismo G. se interesó -entre el 2008 y el 2010- en los contratos de adjudicación de los corredores viales 4 y 8 a dos uniones transitorias de empresas distintas -lo que se entendió que constituía el delito de negociaciones incompatibles-, con las que la persona jurídica “Consular Consultores Argentinos S.A.” se encontraba unida a través de sendos Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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