Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Noviembre de 2021, expediente CFP 006508/2010/TO01/26/CFC008

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 6508/2010/TO1/26/CFC8

REGISTRO N° 1887/21

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B.-.-, el doctor J.C. y la doctora A.E.L. -Vocales-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6508/2010/TO1/26/CFC8,

caratulada: “RAMOS MARIÑO, A.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de esta ciudad, el 3 de septiembre de 2021, resolvió: “I.

    RECHAZAR al extrañamiento solicitado por la defensa de A.R.R.M..

  2. NO HACER LUGAR a la revisión de calificaciones solicitada por la asistencia técnica de A.R.R.M..)”.

  3. Contra dicha decisión, la defensa de A.R.R.M. interpuso el recurso en estudio, que fue concedido por el tribunal de procedencia -en cuanto a su admisibilidad formal- y elevado en casación.

    El recurrente señaló que la decisión cuestionada era equiparable a sentencia definitiva,

    pues se trataba de un temperamento arbitrario sustentando en una errónea aplicación del art. 64 de la ley 25.871.

    Recordó que, anteriormente y en el marco de otra causa penal, el Estado Nacional había dispuesto el extrañamiento de su defendido, tras la verificación de que no existía caso pendiente donde interesara su detención.

    Luego, refiriéndose a la existencia del presente proceso, afirmó que el previo extrañamiento Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    no debió haberse ejecutado, ni podía achacarse al condenado responsabilidad por aquel error estatal y obstar de ese modo el pedido ahora incoado.

    En idéntico sentido, expuso que la solicitud de extrañamiento no podía ser sino valorada como un derecho del imputado que, de cumplirse con todos los requisitos formales, puede ser válidamente peticionada y otorgado.

    Concluyó que, en el caso, tales condiciones se habían configurado, pues R.M. había superado la mitad del tiempo impuesto en la pena única.

    En segundo orden, la defensa destacó que su asistido se encuentra transitando el período de tratamiento del régimen de ejecución de la pena y sus guarismos son 10 “ejemplar” en conducta y 5 “bueno” en concepto.

    Desde su perspectiva, estimó que, al momento de su calificación, el Servicio Penitenciario no apreció ajustadamente los logros realizados por el interno y, en consecuencia, la justificada necesidad de promocionarlo de fase o ajustar el programa de tratamiento individual.

    Al respecto, consideró que la decisión jurisdiccional no dio adecuado tratamiento a sus planteos, que el examen realizado no se traducía en la revisión judicial que reclama la etapa de ejecución de la pena y reiteró sus consideraciones sobre el punto.

    Por otro lado, cuestionó la declaración como reincidente de R.M., argumentando que “…la conducta típica se desarrolló en un segmento temporal que va desde mayo de 2010 a octubre de 2015, dicho segmento se superpone con el proceso que tramitó ante el TOC N°15 y que derivó en una condena de dieciocho años. La sentencia del TOC N°15, al inicio de la presente causa año 2010, no estaba firme, cuestión que sucedió cuando se rechazó el recurso de casación en el año 2011. Por lo cual, hubo procesos simultáneos y si bien se comprobó que realizó actos delictivos estando Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 6508/2010/TO1/26/CFC8

    en carácter de procesado y condenado, no podría declarárselo reincidente, dado que el concurso de delitos”.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. a) Conforme surge del presente legajo,

    por sentencia del 26 de diciembre de 2019 –cuyos fundamentos fueron publicados el 28 de febrero de 2020-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de esta ciudad condenó a A.R.R.M. a la pena de diez años de prisión, multa de quince mil pesos, con más las accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable de la figura de organizador del tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, en concurso real con el de acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, en carácter de coautor (arts. 189

    bis, inc. 3°, primer párrafo, del Código Penal, y 7,

    en función del 5, inc. “c”, de la ley 23.737).

    En la misma decisión, se impuso la pena única de veinticuatro años de prisión, comprensiva de la mencionada en el punto precedente y de la de dieciocho años impuesta el 5 de junio de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 15 de esta ciudad, en el marco de la causa n° 2665, al tiempo que se lo declaró reincidente.

    1. El 29 de junio del año en curso, la parte solicitó su extrañamiento, en términos del art. 64

      inc. “a” de la ley 25.871.

      En su presentación, la defensa detalló que la presente causa tuvo inicio en el año 2010, mientras R.M. se encontraba detenido en prisión,

      cumpliendo la condena impuesta en la causa 2665.

      Precisó que por la Disposición SDX N° 87140

      de la Dirección Nacional de Migraciones, el 22 de abril de 2013 se declaró irregular su permanencia en el territorio argentino y se ordenó su expulsión,

      prohibiendo su retorno al país de forma permanente,

      acción que se materializó el 9 de julio de 2015.

      Fecha de firma: 15/11/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Agregó que R.M. no había infringido la prohibición de reingresar a la República Argentina,

      pues su retorno se debía a la extradición activa instada por el juez que intervino en la instrucción de la presente causa.

      Indicó que no podía sostenerse la existencia de tal circunstancia como óbice para que se dispusiera el peticionado extrañamiento.

      El 6 de julio de 2021, por secretaría del órgano judicial se emitió un informe dejando constancia de que personal de la Dirección Nacional de Migraciones expresó que la disposición SDX n° 87140 se encontraba vigente y, por tal razón, la dependencia no emitiría otro acto distinto al referenciado.

      El tribunal corrió vista del pedido de la defensa a la fiscalía.

      Al responder, el acusador se refirió a los antecedentes del caso y destacó que “…tras su expulsión del país, R.M. fue extraditado desde la República del Perú hacia la República Argentina, para su juzgamiento concretado en el ámbito de los citados autos N° 2168/17, por una actividad delictiva que -con arreglo a la sentencia condenatoria allí recaída- se extendió desde mayo de 2010 (cuanto menos) hasta el 23 de octubre de 2015, de modo que incluye un tramo de comisión vinculado a la actuación (como organizador) de R.M. desde el exterior”.

      Luego, expuso que el extrañamiento no era un derecho del condenado, sino un acto que implicaba la intervención de los poderes Ejecutivo y Judicial.

      Añadió que, según el informe de la Dirección Nacional de Migraciones del 12 de junio de 2020, ese organismo no propiciaría el extrañamiento de R.M. hasta que la autoridad judicial manifestara el cese...

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