Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Noviembre de 2016, expediente CCC 030446/2010/26/CFC001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº CCC 30446/2010/26/CFC1 “MEONIZ D.A., M.M.O., B.J.L., TORRES G.A., V.S.D.R., DIAZ Cámara F.ral de Casación Penal Registro nro.:

Año del B. de la Declaración LEX nro.:

de la Independencia Nacional la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil dieciséis, se reúne la Sala II de la Cámara F.ral de Casación Penal integrada por la juez A.E.L. como P. y los jueces P.R.D. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 30446/2010/26/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

Legajo Nº 26 - DAMNIFICADO: EMPRESA DE CAUDALES 'BRINKS' Y OTRO IMPUTADO: MEONIZ, D.A. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

. Interviene representando al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor J.A. De Luca; encontrándose la defensa de P.A.C. a cargo de la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora S.M.; la defensa de C.A.C. a cargo de la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P.; la defensa de G.F.D. a cargo de la señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora M.G.F.; la defensa de M.E.B.P. a cargo del defensor particular, doctor I.L.E.; y la defensa de D.R.V.S. a cargo del defensor particular, doctor G.A.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar el juez doctor P.R.D. y la juez A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28424926#166568072#20161114105658891 1º) Que por sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de esta ciudad, en la causa nº 4241 de su registro -en lo que aquí interesa-, por mayoría, resolvió: “

I.- CONDENAR a G.F.D. ó José

Luis Bruton ó P.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, dos hechos, en concurso real, cometidos el 26 de julio y el 6 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 42, 45, 55, 166 inc.

  1. párrafo 2º, todos del Código Penal).

    II. CONDENAR a G.C.F.D. ó J.L.B. ó P.C. a cumplir la pena única de siete (7) años de prisión, comprensiva de la pena impuesta en el punto anterior y de la pena única de dos años y seis meses de prisión impuesta el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 25 en la causa nº 3470, comprensiva a su vez, de la pena de un año y tres meses de prisión de ejecución condicional impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 30, el 14 de diciembre de 2006 en la causa 2089/2124, revocándose la condicionalidad impuesta en estos dos últimos pronunciamientos, estando en cuanto a las costas a lo dispuesto en cada uno de los fallos (arts. 27, 55 y 58 del Código Penal).

    III.- CONDENAR a D.R.V.S. ó

    D.R.V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor material penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, dos hechos en concurso real, cometidos el 26 de julio y el 6 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 42, 45, 55, 166 inc.

  2. párrafo 2º, todos del Código Penal).

    IV.- CONDENAR a C.A.C. ó CORTEZ, de las demás condiciones personales Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28424926#166568072#20161114105658891 Sala II Causa Nº CCC 30446/2010/26/CFC1 “MEONIZ D.A., M.M.O., B.J.L., TORRES G.A., V.S.D.R., DIAZ Cámara F.ral de Casación Penal Registro nro.:

    Año del B. de la Declaración LEX nro.:

    de la Independencia Nacional obrantes en autos, por ser partícipe necesario penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, cometido el 6 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 42, 45, 166 inc. 2º párrafo 2º, todos del Código Penal).

    V.- CONDENAR a P.A.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, cometido el 6 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 42, 45, 166 inc. 2º párrafo 2º, todos del Código Penal).

    IX.- CONDENAR a MARIO ENRIQUE BAGNERA PAIVA ó BAGNERA, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, hecho cometido el 6 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso 3º, 42, 45, y 166 inc. 2º párrafo 2º, todos del Código Penal)”

    (fs. 4614/4615 vta.).

    Contra esa decisión, interpusieron recurso de casación las defensas de D.R.V.S., C.A.C., G.F.D., P.A.C., M.E.B.P. (fs. 4728/4747vta., 4748/4761, 4762/4770, 4771/4787 y 4788/4794, respectivamente), los cuales fueron concedidos (fs. 4812/4818), y mantenidos (fs. 4823, 4824, 4830, 4833, 4912).

  3. ) Recurso de casación de la defensa particular de D.R.V.S..

    La defensa encuadró su recurso en ambos supuestos Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28424926#166568072#20161114105658891 previstos en el art. 456 del digesto de rito.

    En primer lugar, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo en orden a la autoría de su asistido en el hecho. Sostuvo que el tribunal sentenciante arribó a dicho temperamento, exclusivamente en base a las tareas de inteligencia realizadas por la División de Operaciones de la Dirección General de Seguridad Interior de la Policía F.ral Argentina. Sin embargo, adujo que no se ha podido acreditar en autos, que el incuso tuviera el teléfono en su poder al momento de los hechos, sino sólo a partir de la intervención telefónica posteriormente dispuesta. Agregó, que: “…la intervención del teléfono que utilizaba [su] asistido –

    presente en las antenas de los dos ilícitos investigados- […]

    se produjo quince días después de la perpetración del segundo suceso, lapso de tiempo –desde la producción del hecho hasta la intervención- en el cual manifiesta [su] asistido que le fuera entregado dicho teléfono por el señor G.T. […]

    Por otra parte, resulta necesario destacar que [su] asistido ha sufrido otros procesos con anterioridad, resultando absolutamente impensable e ilógico que utilice el teléfono empleado en estos dos graves eventos delictivos en análisis para cuestiones domésticas, tal como la venta de un vehículo”

    (fs. 4743).

    En este sentido, sobre la operatoria aludida adujo que ello se vincula con las gestiones telefónicas desarrollas por su defendido en orden a la posible venta de un automóvil Chevrolet Vectra a nombre de su hermana, extremo que permitió

    postular a partir de aquí, su posible vinculación con los hechos. Así, sostuvo que a raíz de las escuchas telefónicas dispuestas, simplemente puede concluirse que V.S. usaba el teléfono en cuestión a mediados de septiembre de 2010, mas no al momento de los hechos. De modo que, si bien admitió que su defendido poseía el teléfono en cuestión al Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.R.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28424926#166568072#20161114105658891 Sala II Causa Nº CCC 30446/2010/26/CFC1 “MEONIZ D.A., M.M.O., B.J.L., TORRES G.A., V.S.D.R., DIAZ Cámara F.ral de Casación Penal Registro nro.:

    Año del B. de la Declaración LEX nro.:

    de la Independencia Nacional momento en que se dispuso su intervención, negó que lo tuviera antes del día 06/09/2010, sino que se lo habría suministrado G.T. -por entonces imputado y luego sobreseído-. Por su parte, señaló que el juez a cargo del sumario no analizó

    siquiera la hipótesis de su asistido, pues no dispuso careo alguno entre el sindicado y su defendido, para confrontar ambas versiones. Aunó que la única constancia obrante en autos de que el teléfono atribuido habría sido utilizado por su asistido, fue el recibo de la empresa de telefonía N. a nombre de R.O. que tenía en su poder el coimputado D. al momento de su detención.

    Para concluir este punto, alegó que no existe ninguna conversación telefónica que vincule al incuso con los hechos aquí ventilados, pues, no se pudo acreditar que al teléfono lo tuviera en su poder antes de la comisión de los hechos. Agregó, que si bien se pudo comprobar la existencia de llamados entre su asistido y el coimputado D., dicho extremo no modifica el cuadro probatorio, por cuanto aquellos también son posteriores a las intervenciones telefónicas.

    En síntesis, concluyó que la valoración probatoria efectuada por el tribunal resulta arbitraria pues habría prescindido de prueba esencial de descargo. Puntualizó que para sustentar su decisorio, el a quo invirtió la carga de la prueba, ya que desechó los dichos de su defendido, en cuanto sostuvo que el teléfono le fue proporcionado por T. luego de los hechos. En consecuencia, postuló la absolución de su asistido.

    Subsidiariamente, señaló que tampoco se ha podido determinar el rol concreto que le habría tocado desempeñar durante los ilícitos por los que V.S. ha...

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