Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 31 de Agosto de 2020, expediente CFP 009608/2018/251/CFC023

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

CFP 9608/2018/251/CFC23

"MARCONI, M.Á. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1126/20

Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La S. I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20 y 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN),

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº CFP

9608/2018/251/CFC23 del registro de esta S. I caratulado "M., M.Á. s/recurso de casación”:

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que, en lo que aquí interesa, el 15 de abril de 2019, la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió: “9. REVOCAR

    la FALTA DE MÉRITO dispuesta y DECRETAR el PROCESAMIENTO

    SIN PRISIÓN PREVENTIVA de M.Á.M. en orden al delito de cohecho activo -tres (3) hechos-, en calidad de Fecha de firma: 31/08/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    partícipe necesario (arts. 45, 55 y 258, primera parte, del Código Penal de la Nación), debiendo el a quo precisar el monto de la medida cautelar pecuniaria que escolta el referido auto de mérito, en función de los parámetros expuestos en los considerandos (arts. 306, 310 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación) -punto XXVI del decisorio apelado-“. (Cfr. fs. 584/606 vta., el destacado pertenece al original).

  2. Contra la mencionada resolución interpuso recurso de casación el abogado E.R.O., letrado defensor de M.Á.M. (cfr. fs. 614/620 vta.),

    el que fue concedido a fs. 680/681 vta.

  3. A fs. 703 se fijó la audiencia prevista en el art. 465, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) para el 9 de abril próximo pasado, la que no se materializó habida cuenta de las circunstancias excepcionales generadas por la emergencia sanitaria vinculadas al COVID-19 y, luego de deliberar sobre el punto, se decidió, por mayoría, no reeditarse, por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  4. De manera liminar, corresponde memorar que el juicio de admisibilidad previsto en el art. 444 del CPPN no es definitivo, puesto que si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (videre De la Rúa, F.; en “La Casación Penal”, editorial D., Buenos Aires, 1994, págs. 240/243 y sus citas y los precedentes de esta S. I, CPE 449/2015/TO2/6/CFC1

    "G., F. s/recurso de casación", reg. 760/18, rta.

    el 16/08/18; y CPE 1642/2011/TO2/CFC2 “Acevedo, P. 2

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

    CFP 9608/2018/251/CFC23

    "MARCONI, M.Á. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1118/18, rta. el 18/10/18; entre otros).

    Sentado lo expuesto precedentemente, consideramos que el recurso interpuesto no se dirige, por su naturaleza ni por sus efectos, contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos del art. 457 del CPPN,

    toda vez que esa decisión no pone fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (en igual sentido ver nuestro voto en la causa nº CFP

    15306/2016/6/CFC1 “., N.A. s/ recurso de casación”, registro nº 815/18 del 24 de agosto de 2018 y esta S. -con integración parcialmente diferente- en las causas nº 34533/2017/4/CFC1 “Bensa, K.Z. s/ recurso de casación" registro nº 128/17 del 17/3/17 y CCC

    12588/2009/5/RH1 "Pens, C. y otros s/ recurso de queja", del 8/5/14. También, S.I., causa n° FPO

    5726/2014/2/RH1 “E.S.S.A.”, registro n° 1146/2015, entre muchas otras).

    Tal postura, además, concuerda con la tradicionalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, en cuanto a que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no revisten la calidad de definitivas (Fallos:

    249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408;

    307:1030; 310:187; 310:195 y 1486; 311:1781; 312:573;

    312:575; 312:577; 312:1503, 314:657; 316:341; 320:2531;

    321:1385 y 324:586, entre muchos otros).

    En ese sentido, es necesario resaltar que la resolución recurrida tampoco puede ser equiparada al Fecha de firma: 31/08/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    pronunciamiento condenatorio al que alude el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) de manera que la sola invocación de este artículo y del 14.5

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) no permite soslayar la inexistencia del requisito de sentencia definitiva o equiparable en los términos del art. 457 del CPPN (confr. esta S. I -con otra integración- en la causa nº 15.590 “G., J.L.s.. de casación", reg. nº 19.236, rta. el 28/02/12. En sentido análogo, se expidieron la S. II, causa nº 13.862,

    "G., J.J. s/recurso de queja", reg. nº 18.311,

    rta. el 11/04/11, y la S. III, causa nº 12.980 "M.,

    1. s/ recurso de queja", registro 778/12 el 7/6/12,

      entre muchas otras).

      Además, resulta oportuno señalar que aun cuando se considerase que el auto de procesamiento es de aquellos "autos procesales importantes", ello no obliga a otorgar un control de doble conforme al momento de su dictado pues "(l)a amplitud con la que debe comprenderse el recurso de casación como vía para la revisión integral del fallo (cnfr."C.” Fallos: 328:3399), permite en esa oportunidad ejercer dicha...

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