Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000591/2015/TO01/25/CFC003
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº CPE 591/2015/TO1/25/CFC3
G., L.M.J. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1626/22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y Angela E.
Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE
591/2015/TO1/25/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada G., L.M.J. y otros s/ recurso de casación.
Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa de L.M.J.G. y de D.A.G. la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H., y la de E.P.M.C., la defensora particular, doctora R.B.G..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., Y. y L..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
-
El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, el 11
de noviembre de 2020, resolvió, en lo que aquí interesa, “I.
IMPONER a E.P.M.C., cuyas demás condiciones personales obran en autos, la pena de ocho (8) años de prisión Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
de cumplimiento efectivo (arts. 45, 54, 210 del Código Penal,
en concurso ideal con arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a”, 866
segundo párrafo y 871 del Código Aduanero -reiterado en dos oportunidades, que concurren materialmente entre sí- y art. 29
ter ley 23.737); e inhabilitaciones del art. 12 del Código Penal por el término de la condena.
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IMPONER a L.M.J.G., cuyas demás condiciones personales obran en autos, la pena de cinco (5) años y siete (7) meses de prisión de cumplimiento efectivo (art. 45, 54, 210 del C.P., en concurso ideal con los arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a”, 866
segundo párrafo y 871 del Código Aduanero); e inhabilitaciones del art. 12 del Código Penal por el término de la condena.
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IMPONER a D.A.G., cuyas demás condiciones personales obran en autos, la pena de cuatro (4) años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 45, 54, 210 del C.P.,
en concurso ideal con los arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “a”,
866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero); e inhabilitaciones del art. 12 del Código Penal por el término de la condena (…)”.
Contra dicha decisión, las defensas interpusieron sendos recursos de casación que, concedidos por el a quo,
fueron oportunamente mantenidos ante esta instancia.
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Recurso de casación interpuesto por la defensa de D.A.G..
La defensa sostuvo la arbitrariedad en la determinación de quantum punitivo impuesto por el tribunal a quo, en tanto utilizó, para su fundamentación, extremos inválidos. Adujo que los agravantes valorados no demostraron separarse de la conducta básica de los tipos penales previstos en los artículos 864, 865, 866 2do párrafo del Código Aduanero y 210 del Código Penal.
En efecto, señaló que el tribunal valoró como circunstancia agravante la calidad de la mercadería que se intentaba contrabandear, la cual, por tratarse de material Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº CPE 591/2015/TO1/25/CFC3
G., L.M.J. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal estupefaciente, necesariamente suponía un ataque contra la salud pública. Sostuvo que, de hecho, la propia calidad de la sustancia era la que implicaba la subsunción de los hechos en una figura agravada, cuya pena suponía una considerable elevación del mínimo previsto para el tipo básico.
Se refirió también a la cantidad de material estupefaciente valorada por el tribunal a la hora de mensurar la pena, y afirmó que dicho presupuesto obedece a un ámbito de apreciación meramente personal y subjetivo, puesto que “no alcanza un número que pueda efectivamente suponerse como elevado, aunque tampoco nimio”.
En lo que concierne al ocultamiento, también ponderado por el tribunal, señaló que era una característica propia del contrabando. Indicó que, en el caso, éste se intentó por medio de la ubicación de la droga en las plantillas de las zapatillas, por lo que no sólo no se advertía complejidad en la maniobra ni gran despliegue de técnicas de ocultamiento, sino que el hecho aparecía como relativamente burdo.
Agregó también que el tribunal valoró erróneamente,
como circunstancia agravante, la finalidad con la que se conformó la asociación ilícita y la cantidad de personas intervinientes en ella. Sobre el punto, remarcó que “(…) la figura de la asociación ilícita requiere, necesaria e inexpugnablemente para su consumación -según se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente- una cantidad de, al menos,
tres personas (…) la figura, por sí misma, no sólo abarca la posibilidad de que intervengan más personas, sino que impone,
a la hora de ser tomado aquello como una pauta de mensuración de la pena, que el condenado por ella ocupe un rol Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
preponderante en la asociación y tenga conocimiento de cada uno de aquellos integrantes “adicionales” a la figura elemental (…)”.
Tachó de arbitraria la sentencia por cuanto no fueron correctamente evaluadas las circunstancias personales de G., que operaban como atenuantes en los términos del 2°
párrafo del artículo 41 del Código Penal. En esa inteligencia,
entendió que aquéllas debieron valorarse armónicamente con el artículo 18 de la Constitución Nacional, las Reglas de Tokio sobre soluciones alternativas a la prisionización y los nuevos parámetros que el legislador adoptó en normas actuales, como el Código Procesal Penal Federal, en concordancia con los principios de proporcionalidad y racionalidad.
Detalló aspectos personales de su asistido, y remarcó
que la carencia de antecedentes penales, la permanente sujeción al proceso y la respuesta inmediata a cada uno de los requerimientos cursados por la justicia, advertían que su prisionización carecía de sustento constitucional y era contraria a la finalidad promovida por el artículo 1° de la ley 24.660 -reglamentaria del artículo 18 de la CN-.
Hizo expresa reserva del caso federal.
Recurso de casación interpuesto por la defensa de L.M.J.G..
La defensa fundó sus agravios en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Consideró, en lo medular, que la resolución impugnada carecía de los fundamentos mínimos y necesarios para ser reputada como acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN). Señaló que se vulneraron los principios de culpabilidad, lesividad y proporcionalidad de la pena, debido a una interpretación restrictiva de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.
Sostuvo que la pena de 5 años y 7 meses impuesta a su asistido se limitó a la mera remisión formal de lo establecido Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº CPE 591/2015/TO1/25/CFC3
G., L.M.J. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal en los arts. 40 y 41 del Código Penal, a la vez que realizó
una doble valoración de agravantes prohibida por nuestro ordenamiento legal.
Aseveró que el sentenciante omitió explicar los motivos que lo llevaron a apartarse del nuevo mínimo legal aplicable al caso, sino que sólo se limitó a valorar nuevamente los mismos elementos que el anterior tribunal –
cantidad de estupefaciente y complejidad de la maniobra-.
En ese orden de ideas, señaló que la cantidad y calidad de la sustancia estupefaciente ya fue considerada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 al encuadrar típicamente la conducta reprochada a G. en el tipo penal de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización. En base a ello, entendió que estas circunstancias no podían ser utilizadas nuevamente para graduar el monto de la nueva pena, ya que fueron las que determinaron la escala penal aplicable con anterioridad.
En la misma línea argumental, adujo que el método de ocultamiento se encontraba dentro de la propia construcción de la norma del art. 864 inc. “d” del CA como elemento del tipo,
por lo que tampoco podía aludirse a él como agravante de la pena. Agregó que, sin perjuicio de ello, de las constancias de la causa no surgía que el método de ocultamiento empleado hubiera dificultado seriamente el control aduanero.
Similar razonamiento manifestó al referirse a la valoración de la cantidad de personas involucradas. Afirmó que ello formaba parte de la estructura del tipo penal tanto en el caso del contrabando como en el caso de la asociación ilícita,
por lo que no podía ser evaluada como pauta de mayor gravedad a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del CP.
Fecha de firma: 13/12/2022
Alta en sistema: 14/12/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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