Legajo Nº 25 - IMPUTADO: SILVA, LUIS FERNANDO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FSM
25006079/2014/TO1/25/CFC14 “.,
L.F. s/ recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal R.TRO Nº 37/21
Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM
25006079/2014/TO1/25/CFC14 del registro de esta S. I,
caratulado “S., L.F. s/recurso de casación”,
del que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, el día 2 de marzo de 2020 –con fundamentos dados a conocer el 9 de marzo del mismo año- en lo que aquí
interesa, resolvió:
I. RECHAZAR el planteo por afectación al principio de congruencia efectuado por la defensa de L.F.S. (…).
XI. CONDENAR a L.F.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo penalmente responsable, en calidad de coautor (art. 45 del C.P.), del delito de contrabando, doblemente agravado por Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
34864825#279391770#20210208093608659
tratarse de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a su comercialización y por la intervención de tres o más personas, en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. “d”, 865 inc. “a”, 866 segundo párrafo, segundo supuesto, 871 y 876 C.A. y 44 in fine y 45 del C.P.), en concurso real con el delito de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) y con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la correspondiente autorización legal (art. 189 bis, apartado 2°, primer párrafo del C.P.), en estos dos últimos casos en carácter de autor (arts. 45 y 55 del C.P.), a la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo y accesorias legales previstas en el art. 876 del Código Aduanero, que luego serán indicadas.
XII. IMPONER a G.A.M., A.D.H.S., H.O.R., F.M. PARADA y L.F.S. las accesorias legales previstas en el art. 876 del Código Aduanero, consistentes en la pérdida de las concesiones, regímenes especiales,
privilegios y prerrogativas de que gozaren; inhabilitación especial por un año para el ejercicio del comercio;
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembros de las fuerzas de seguridad; e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse como empleado o funcionario público (…).
XV. IMPONER a los condenados las costas del proceso (art. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N. y art. 29
inc. 3°del Código Penal) (…)
–el resaltado corresponde al original-.
Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FSM
25006079/2014/TO1/25/CFC14 “.,
L.F. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal II. Contra dicha decisión, el doctor G.I.A., defensor público oficial de L.F.S., interpuso el recurso de casación en estudio,
fundando de tal modo el pedido de revisión in pauperis incoado por su asistido, el que fue concedido por el a quo y mantenido por esa parte.
El recurrente encauzó su presentación en las previsiones de los artículos 456 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Luego de efectuar una reseña sobre la procedencia del recurso, alegó que la resolución impugnada vulneró los principios de congruencia y de debido proceso.
En ese sentido, manifestó que “(e)n la imputación que se le describiera al Sr. S. en la etapa de instrucción al momento de recibírsele declaración indagatoria, como así también al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio; sobre lo cual se basó
toda la estrategia defensiva; ciertamente no se establecía en forma clara ningún tipo de participación activa del mencionado en el denominado “Hecho A” (…) hecho por el que, en el fallo aquí recurrido, se terminó finalmente acusando y condenando a S. como coautor”.
Entendió que la acusación fiscal mutó, al haber modificado la calificación legal atribuida al hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio, esto es, el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte y tenencia con fines de comercialización,
Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
agravado por la intervención de tres o más personas, por la de contrabando durante el transcurso del debate oral y público.
En esa senda, precisó que no cuestiona “(u)n simple cambio de la subsunción típica realizada por el Sr.
F. al momento de sus alegatos y por la que finalmente fuera condenado el Sr. S., sino el hecho de que en el marco del presente proceso hubo una modificación de la base fáctica, en punto a la intervención y participación de su defendido, cambio que fue sorpresivo e “(i)mpidió (…)
desplegar una estrategia defensiva tendiente a demostrar la total ausencia de vínculos y contactos de mi asistido en el exterior”.
En segundo lugar, criticó la resolución respecto a la participación que le fuera asignada a S., pues a su modo de ver derivó de una valoración arbitraria de la prueba.
En esa dirección, indicó que la fundamentación del fallo “en cuanto a la coautoría atribuida al Sr. L.F.S. en el delito que se le enrostra, es aparente e incompleta y fundada en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral (…) se limitaron a usar una pequeña parte del cuadro probatorio ventilado en la audiencia del debate, dejando fuera del análisis del caso aquellas pruebas que resultarían favorables para la situación de mi defendido”.
Destacó que la incriminación de S. está
sostenida en base a las manifestaciones efectuadas por H.O.R. -consorte de causa-, quien inculpó a su ahijado procesal al indicar que era el dueño de las Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Cámara Federal de Casación Penal -S. I– FSM
25006079/2014/TO1/25/CFC14 “.,
L.F. s/ recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal valijas que contenían el material estupefaciente y del taller mecánico en el que fueron secuestradas.
Agregó que no es posible considerar dicho extremo como prueba incriminante para ubicar a S. como coautor en el intento de contrabando de sustancia estupefaciente,
toda vez que los dichos de R. fueron valorados “(d)e manera absolutamente antojadiza y arbitraria” y no tienen ningún correlato con los elementos probatorios adunados al proceso, resultando en consecuencia, la sentencia recurrida infundada y arbitraria (arts. 123 del CPPN, 1 y 18 de la Constitución Nacional –CN-).
Asimismo, puso de resalto que S. desconocía el contenido de las valijas y que con su accionar colaboraba en forma conjunta con otras personas en su intento de contrabando, en tanto al momento de prestar declaración indagatoria explicó que tenía problemas de adicción,
circunstancia que justifica la “pequeña cantidad” de sustancia ilícita hallada en su domicilio particular.
De otra parte, argumentó que la decisión del tribunal afectó el principio in dubio pro reo, pues no ha sido probado con el grado de certeza necesario la concurrencia del elemento subjetivo propio del intento de contrabando.
En tercer lugar y respecto al hecho identificado como “F” -tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización hallada en el allanamiento practicado el 10 de agosto de 2017 en el taller de chapa y pintura Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
denominado “Paternal” propiedad de L.F.S.-
destacó que no existe prueba de que el nombrado haya tenido conocimiento que las valijas halladas en ese inmueble contuvieran material ilícito y, mucho menos aún de su destino.
Al respecto, señaló que “(L)uis F.S. no era el dueño titular de las valijas secuestradas en el taller de su propiedad. Sino que las mismas, como se dijo,
pertenecían al Sr. R.. Esto puede corroborarse de los dichos de mi asistido, (…) y que demuestra que H.R. era el verdadero dueño de todas las maletas secuestradas en autos (…)”.
Indicó que tampoco se encuentra probada la “ultraintención de comercio” que a su juicio se presenta como un elemento subjetivo distinto del dolo de la simple tenencia, motivo por el cual, la conducta atribuida a su asistido no puede subsumirse en la figura prevista y reprimida por el art. 5, inc. “c” de Ley 23737, por lo que propició la absolución de S..
En cuarto lugar y en relación al hecho identificado como “G” -tenencia de la pistola marca “BERSA”
modelo 224DA, calibre 22 LR, serie Nº 123277 sin la debida autorización legal- sostuvo que la conducta desplegada por su asistido no reúne los requisitos típicos necesarios para la configuración del ilícito que se...
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