Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Junio de 2020, expediente FRO 028871/2014/TO01/25/CFC011

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 28871/2014/TO1/25/CFC11

REGISTRO N° 924/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de este Cuerpo, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2884/2916

vta., 2923/2928 vta., 2929/2933, 2934/2940 y 2942/2957, en la presente causa FRO

28871/2014/TO1/25/CFC11 del registro de esta S.,

caratulada: "G., C.F. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de R., Provincia de Santa Fe, con fecha 14 de junio de 2019, por mayoría, resolvió: “

    I.-

    RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por las defensas.

  2. CONDENAR a C.F.G.,

    DNI 30.379.678, cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autor del delito de confabulación, a LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION,

    inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena e inhabilitación especial por OCHO (8) AÑOS

    (arts. 29 bis de la ley 23.737 y arts. 12, 20 bis y 45

    C.P.).

  3. Imponer a C.F.G. una medida de seguridad curativa conforme las pautas del art. 16 de la ley 23.737 y de acuerdo a las necesidades que surgen del informe médico confeccionado por el Gabinete Interdisciplinario de la Cámara de Apelaciones de R..

  4. CONDENAR a R.C.Q., DNI 22.225.142, cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autor Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    del delito de confabulación, a LA PENA DE CUATRO (4)

    AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena e inhabilitación especial por OCHO (8) AÑOS (arts. 29 bis de la ley 23.737 y arts.

    12, 20 bis y 45 C.P.).

  5. CONDENAR a J.D.O., DNI 21.412.829, cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autor del delito de confabulación, a LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10)

    MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena e inhabilitación especial por OCHO (8) AÑOS (arts. 29 bis de la ley 23.737 y arts.

    12, 20 bis y 45 C.P.).

  6. CONDENAR a G.D.E., DNI 24.980.403, cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autor del delito de confabulación, a LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION

    DE EJECUCIÓN CONDICIONAL e inhabilitación especial por SEIS (6) AÑOS (arts. 29 bis de la ley 23.737 y arts.

    20 bis, 26 y 45 C.P.). De conformidad a lo prescripto en el art. 27 bis del C.P. el condenado deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y mantenerla por todo el lapso indicado (para el supuesto de modificación de la misma, deberá

    informarlo inmediatamente al Tribunal); b) someterse al Juez de Ejecución Penal; c) someterse al control de la Dirección Provincial de Control y Asistencia Post-

    Penitenciaria (ex-Patronato de Liberados) y d)

    abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas.

  7. CONDENAR a V.R.V.:

    DNI 23.929.535, cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autor del delito de confabulación, a LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6)

    MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena e inhabilitación especial por SIETE (7) AÑOS (arts. 29 bis de la ley 23.737 y arts.

    12, 20 bis y 45 C.P.).

  8. CONDENAR a S.D.P.: DNI 30.325.681, cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autor del delito de confabulación, a LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN

    e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    condena (arts. 29 bis de la ley 23.737 y arts. 12 y 45

    C.P.).

  9. UNIFICAR en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6)

    MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la condena única a cumplir por S.D.P. comprensiva ésta de la que se impone en el punto precedente y de la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional impuesta por la Oficina de Gestión Judicial de Segunda Instancia de esta ciudad.

  10. CONDENAR a S.B.D.M.:

    DNI 11.272.839, cuyos demás datos personales constan precedentemente, como autora del delito de confabulación, a LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN

    DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (arts. 29 bis de la ley 23.737 y art. 26 Y 45 C.P.). De conformidad a lo prescripto en el art. 27 bis del C.P. la condenada deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: a)

    fijar residencia y mantenerla por todo el lapso indicado (para el supuesto de modificación de la misma, deberá informarlo inmediatamente al Tribunal);

    1. someterse al Juez de Ejecución Penal; c) someterse al control de la Dirección Provincial de Control y Asistencia Post- Penitenciaria (ex-Patronato de Liberados) y d) abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas.

  11. ABSOLVER a M.M. PARED: DNI 40.119.596, por falta de acusación del Ministerio Público F., disponiendo su libertad para la presente causa”.

  12. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación a fs. 2884/2916

    vta., el señor defensor particular de S.D.P., doctor L.A.B.; a fs. 2923/2928

    vta., el doctor G.L.O. en ejercicio de la defensa particular de G.D.E.; a fs. 2929/2933 el doctor J.L.G. como defensor particular de V.R.V.; a fs.

    2934/2940 el doctor M.C.P. por la defensa particular de R.C.Q.; y a fs.

    2942/2957 el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante de C.F.G. y J.F. de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    D.O., el doctor A.R.P.; los que fueron concedidos por el a quo, y mantenidos en esta instancia.

  13. a) Recurso de casación de la defensa particular de S.D.P..

    La parte impugnante invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, afirmó que el voto mayoritario de la sentencia recurrida resulta contradictorio y detenta fundamentación aparente.

    Cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo y resaltó que no se probó que su asistido hablara con el coimputado R.C.Q. ni que fuera la voz de su defendido la relativa a las escuchas telefónicas que le fueron adjudicadas. Asimismo,

    advirtió sobre la manera en que S.D.P. fue introducido en el proceso y, a tal efecto, recordó sus dichos. Dijo que su defendido explicó que el día del allanamiento de la vivienda frente a la suya, él se acercó voluntariamente con su documento nacional de identidad y uno de los policías le expresó que no era la persona a quien buscaban pero que se retirara y asesorara. Agregó que luego viajó a la Provincia de Chaco y a su regreso la Gendarmería Nacional lo detuvo. Por último, apuntó que su asistido aseveró que la prevención lo confundió con otra persona pues “…

    unas cuatro o cinco casas atrás de donde se allanó

    había un P. y que unas casas antes, vivía un tal S.A.” (cfr. fs. 2886 vta.).

    El recurrente indicó que existió en autos un déficit investigativo que luego fue reconocido como tal por el señor F. General de juicio al momento de formular su alegato final. Expresó que “…estamos frente a una situación de carencia en lo que respecta a la debida fundamentación de los elementos que se basó el a quo para dictar sentencia toda vez que los hechos fácticos no se condicen con los que fueran objeto de una correcta interpretación de los hechos”

    (cfr. fs. 2896), y concluyó que luego del juicio oral Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    no se pudo probar la acusación y, por lo tanto, su asistido resultó condenado por un delito diferente a aquel por el que fuera requerido.

    Por su parte, discutió el razonamiento seguido por el sentenciante en cuanto concluyó que S.D.P. resultó coautor del delito de confabulación (art. 29 bis de la ley 23.737). Ello así, en tanto a su entender no se pudo precisar qué

    tipo de participación tuvo el nombrado en los hechos que le fueron atribuidos y, por consiguiente, el tribunal tampoco explicó la adecuación típica de autoría adoptada para encuadrar el obrar de su defendido. Adunó que resultó un contrasentido considerar que el imputado formaba parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y luego concluir que solamente confabuló.

    Por otro lado, la asistencia técnica subsidiariamente adujo errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva en orden a la calificación legal escogida por el sentenciante.

    Aseveró que luego del debate no se acreditaron los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la configuración del delito de confabulación por el que fue -por mayoría- finalmente condenado S.D.P.. Aseguró que no se probó el acuerdo de voluntades para llevar a cabo el comercio de estupefacientes, ni la efectiva realización de actos...

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