Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Junio de 2020, expediente FSM 028471/2018/TO01/25/CFC009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 28471/2018/TO1/25/CFC9

REGISTRO N° 813/20.4

Buenos Aires, 12 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 28471/2018/TO1/25/CFC9 del registro de esta S., caratulada: “G.G., C.D. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 3 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 21

    de abril de 2020 resolvió, en lo aquí pertinente: “…

  2. PRORROGAR la prisión preventiva de los imputados C.A. CORTES, F.A.P., CARLOS

    DANIEL G.G. y JULIO A.J.A., a partir del día 24 de abril del corriente año, por el término de un (1) año (artículos y de la ley 24.390 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  3. Contra dicha decisión, el defensor particular, Dr. A.R.C., en representación de C.D.G.G.,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 12 de mayo 2020.

    En lo medular, el recurrente sostuvo que la resolución del Tribunal a quo resulta arbitraria en virtud de que se funda en indubitables falencias que son ilegales y contrarias al derecho nacional e internacional vigente.

    Seguidamente resaltó que su defendido se encuentra procesado sin condena firme, por lo que hasta el momento debe ser considerado constitucionalmente inocente y no puede prorrogarse su Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    detención cautelar en base al peligro de fuga por el delito que se le imputa y su posible condena.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20 y 520/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  5. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta S. IV, desde la causa n° 4512: “S.F.,

    S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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  6. Ahora bien, analizados los concretos argumentos en los que se ha sustentado la resolución impugnada a la luz de las consideraciones efectuadas precedentemente, que dan marco al estudio de las específicas constancias incorporadas al presente proceso, no resulta que la decisión cuestionada pueda ser definida como arbitraria.

    En efecto, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, se advierte que la parte alega su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal a quo, sin expresar razones concretas que revistan la aptitud necesaria para evidenciar la irrazonabilidad de lo decidido (art. 463 “en contrario sensu” del C.P.P.N).

    Previamente, cabe destacar que de las constancias del sistema informático Lex-100 surge que se requirió la elevación a juicio del encausado por las conductas descriptas en los siguientes términos:

    Los sucesos que pueden enrostrársele a CARLOS DANIEL

    G.G., resultan constitutivos del delito de asociación ilícita previsto y reprimido en el Art. 210

    del C.P. por el cual deberá responder en calidad de colaborador; el ilícito en cuestión (descripto en el apartado N.. 3, ítem A), a su vez, concurre idealmente con los siguientes delitos:

    * Robo agravado por la intervención de tres o más personas con la utilización de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse por acreditada y haberse cometido en poblado (Arts. 166,

    inciso segundo (2°) y 167, inciso segundo (2°) del C.P. –hecho descripto en el apartado nro. 3, ítem D);

    * Robo agravado por la intervención de tres o más personas con la utilización de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse por acreditada y haberse cometido en poblado (Arts. 166,

    inciso segundo (2°) y 167, inciso segundo (2°) del C.P. –hecho descripto en el apartado nro. 3 ítem E) –

    robo del 24 de abril de 2018 en grado de tentativa (Art. 42 del C.P.)

    .

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    También corresponde mencionar que C.D.G.G. fue condenado el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 de esta ciudad a la pena doce años de prisión y accesorias legales como autor de los delitos de robo agravado por el uso de armas, en grado de tentativa, homicidio criminis causae en grado de tentativa, y portación ilegítima de arma de guerra, todos en concurso real; y a la pena única de diecisiete años de prisión que comprendía la citada condena, más una pena de cinco años de prisión, más accesorias legales -que le había impuesto el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires- y otra de tres años y seis meses de prisión -dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires-. Asimismo, el encartado fue declarado reincidente en los términos del art. 50 del C.P.

    Que en el marco de ese proceso, con fecha 4

    de febrero de 2015, el juez de ejecución resolvió

    autorizar el extrañamiento de G.G. a su país de origen, con la prohibición de reingresar al país,

    medida que fue materializada el 4 de marzo de 2015.

    Asimismo, surge que el encausado reingresó al territorio de la República Argentina en violación a la prohibición impuesta, y fue detenido el día 29 de abril de 2015 por la imputación de un nuevo delito cometido después del reingreso, siendo enjuiciado y condenado el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nro. 4677 -CCC 24807/2015/TO1-, a la pena de tres años y once meses de prisión,

    accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicionado, en concurso ideal con encubrimiento agravado por ánimo de...

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