Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Diciembre de 2022, expediente FRO 045287/2019/24/CA011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 45287/2019/24/CA11

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro. FRO 45287/2019/24/CA11

caratulado: “Legajo de apelación M., J.S.;

H., A.M.; M., B.; R., T.M. y otros s/ Infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vino la causa a estudio del Tribunal,

    en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de J.S.M., A.M.H.,

    B.Y.M., P.E.M., N.G., F.M.O., M.A.L.T., A.R.B., N.G., T.S.D.M.,

    E.E.L., F.E.L., T.A.O., A.G.A., T.M.R., R.F.C., T.J.C.,

    T.E.Z.H. y M.Z., contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2022 dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad, mediante la cual procesó con prisión preventiva a J.S.M. por ser considerada autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en forma organizada y en carácter de organizadora (art. 5, inc. c), 7

    y art. 11,inc. c), todos de la ley 23.737) y a los demás nombrados por ser considerados autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en forma organizada (art. 5, inc. c) y art. 11 inc. c), ambos de la ley 23.737).

  2. - Al fundamentar el recurso, la defensa de J.S.M., A.M.H., B.Y.M., P.E.M. y F.M.F. de firma: 01/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Orellana, cuestionó la prueba reunida hasta el momento. Dijo que, con los elementos mencionadas en el auto de procesamiento, es imposible que se hubiese alcanzado el umbral psicológico, imprescindible en este estadio procesal.

    Expuso que la presunta participación que se les endilga a sus asistidos se basó en tareas de investigación acompañadas por el personal policial interviniente en las que se formularon meras especulaciones en relación a supuestos movimientos compatibles con la comercialización de estupefacientes.

    Cuestionó las interpretaciones realizadas en torno a las escuchas telefónicas, y señaló que fueron alejadas de la sana crítica racional.

    Reiteró la ausencia de elementos de prueba serios, que permitan relacionar a sus pupilos con el delito achacado.

    Por otra parte, objetó la imposición de prisión preventiva y formuló reserva de derechos.

  3. - La defensa de M.Á.L.T. dijo que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para mantener el estado de apariencia de responsabilidad.

    Se agravió de que por el solo hecho de estar vinculado a gente del ambiente que él conoce por haber estado presos juntos o por visitarse, se lo haya procesado por el delito imputado.

    Sostuvo que las actividades investigadas y reprochadas como ilícitas, en nada pudieron comprobarse siquiera indiciariamente, la participación de su pupilo, y que sólo se secuestró una ínfima cantidad de droga para su consumo, dado que sería un adicto.

    Señaló que no hubo en contra de su defendido seguimientos serios que lo vincularan con material Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    estupefaciente, ni fue visto en situaciones de venta, como así tampoco no existen escuchas que revelen la voluntad de él de tener algo que ver con el rubro.

    Se agravió que el juez de primera instancia haya valorado los antecedentes penales del encartado, en violación al debido proceso.

    Cuestionó el monto del embargo impuesto y formuló reserva de derechos.

  4. - La defensa de A.R.B. expresó que la decisión apelada es íntegramente desajustada a derecho y a los hechos de la investigación, es arbitraria e injusta.

    Dijo que en toda la resolución no fue considerado el allanamiento a calle Dr. R.3., donde se encontraba su pupilo y donde no hubo secuestro de sustancia alguna. Agregó que no hay ninguna evidencia que permita vincular a B. con M. o H., como sostuvo el juez de primera instancia.

    Cuestionó la interpretación que hizo la preventora de las escuchas telefónicas y sostuvo que no se ha podido comprobar la ultraintención de comercio, requerida por el tipo penal enrostrado.

    Por otra parte, mencionó que tampoco se ha logrado vincular a su pupilo con todas las personas imputadas, a quienes desconoce por completo, salvo a F.O., de quien es amigo, por lo que concluyó que tampoco puede tenerse acreditada la agravante del artículo 11, inciso c) de la ley 23.737.

    Se agravió de la imposición de prisión preventiva y el embargo impuesto. Formuló reserva de derechos.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  5. - La defensa de N.G. alegó

    que este imputado no habría cometido la o las conductas que se englobarían en la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En este punto, dijo que la única vinculación de su asistido con la causa surge por el simple hecho de conocer a otras personas que se encontrarían sospechadas de actividades reñidas por la ley 23.737.

    Se agravió de que se haya vinculado a G. con actividades de tráfico de estupefacientes,

    cuando de las probanzas recolectadas hasta este momento procesal no puede sostenerse con cierta probabilidad que en efecto hubiera realizado actos propios de comercio y tráfico como veda la norma que se le imputó.

    Indicó que el supuesto accionar delictivo de G. no pasa por un achaque de conductas concretas,

    determinadas, que sean ciertas o aparentes pero directamente a él adjudicables, sino más bien a vagas referencias amplias de formar parte en una estructura de venta de drogas.

    Sostuvo que ni de la imputación plasmada en la indagatoria inicial, ni de la actividad preventora impulsora de la investigación se comprometió la real y formal inocencia de su defendido, ya que no hay ninguna evidencia de cargo, y tampoco algún indicio teórico sobre cuál habría sido su conducta ilícita.

    Por otra parte, cuestionó el dictado de la prisión preventiva y el monto del embargo impuesto y formuló

    reservas de recursos.

  6. - La defensa de T.S.D.M. discrepó con la resolución de primera instancia, por cuanto entendió que la realidad fáctico jurídica proveniente de la causa no se condice con el endilgue (sic) y del análisis de la causa se desprende motivación a su juicio en la aplicación Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    de principios constitucionales que se ven soslayados por la articulación de presente proceso que determinó la pérdida de la libertad ambulatoria de su pupilo, en función de la figura típica seleccionada, todo lo cual resulta de las medidas prevencionales ejecutadas por las fuerzas actuantes que arrojaron un procedimiento signado por la confusión.

    Cuestionó la imposición de prisión preventiva.

  7. - Al expresar los agravios, la defensa de F.E.L., T.A.O., A.G.A. y M.Z., solicitó la nulidad de la resolución judicial por falta de fundamentación conforme el artículo 123 del CPPN.

    Señaló que de la lectura de la resolución judicial fácilmente puede advertirse que dispuso el procesamiento de Andino, pero que en las consideraciones ni siquiera se lo mencionó. Agregó que siendo una causa con considerable caudal probatorio y con multiplicidad de intervenciones telefónicas, seguimientos, testimonios y observaciones realizadas, la judicatura no individualizó una sola de todas ellas en las que pueda fundarse la responsabilidad atribuida a una de sus pupilas (Andino).

    En este punto, resaltó que no existe una sola constancia probatoria que permita sustentar ni siquiera con el grado de sospecha suficiente para haberle recibido declaración indagatoria a la justiciable y manifestó que el juez de primera instancia la indagó, la procesó y cauteló su libertad con una caución de más de medio millón de pesos,

    todo ello sin esgrimir algún argumento.

    Por otra parte, sostuvo la falta de autoría de sus pupilos con relación a la tenencia con fines de comercialización de droga en los domicilios donde no Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    residían. En este sentido, indicó que no existen elementos que permitan sostener el poder de disposición de los justiciables sobre los elementos hallados en otros domicilios y tampoco puede presumirse la finalidad de comercialización de los efectos incautados en sus viviendas.

    Hizo una reseña de la investigación y de las evidencias que fueron utilizadas por el juez de primera instancia para incriminar a sus defendidos y concluyó que conforme la multiplicidad de elementos probatorios agregados ala presente causa, no se desprende ninguna constancia que permita siquiera presumir algún tipo de vinculación de los justiciables con los hechos investigados.

    En relación a los efectos secuestrados en el domicilio de los encausados, señaló la ausencia de elementos probatorios para acreditar la ultra intención de comercialización, por lo que solicitó la recalificación de la conducta en las previsiones del art. 14, primer párrafo de la ley 23.737.

    Por otro lado, cuestionó la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inciso c) de la ley 23.737. En este punto, manifestó que la mera vinculación entre los sujetos no puede en ningún caso operar automáticamente para la...

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