Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 4 de Octubre de 2022, expediente FRO 022440/2014/24/CA005
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS
FRO 22440/2014/24/CA5
N° 057/22-D.H.
VISTO en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- de la Cámara Federal de Apelaciones el expediente Nº FRO
22440/2014/24/CA5, caratulado “Legajo de Apelación en autos M., F.S.; R., E.E. y otros s/
Privación ilegal libertad personal”, (originario del Juzgado Federal N° 1
de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:
I.V. los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación contra la resolución del 20 de diciembre de 2021 interpuestos por:
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G.G., F.A. contra el citado decisorio en cuanto dispuso:
I- CITAR a F.S.M.,
DN
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N° 6.262.356, nacido el 3 de mayo de 1946, domiciliado en calle San Jerónimo N° 7032 de la ciudad de Santa Fe, a EDUARDO
ENRIQUE RIULI, DNI N° 8.378.541, nacido el 12 de agosto de 1950,
domiciliado en calle S.N.° 1575 de la ciudad de Laguna Paiva,
provincia de Santa Fe y a V.H.B., DNI N°
5.068.117, nacido el 13/08/1948, con ultimo domicilio en calle 9 de J.N.° 1741 de la ciudad de Santa Fe, a fin de que comparecieran ante ese Juzgado para prestar declaración INDAGATORIA en audiencia que se fijó para los días 22, 23 y 24 de febrero de 2022 a la hora 10:00, respectivamente y OFICIAR AL TRIBUNAL ORAL EN LO
CRIMINAL FEDERAL de esa ciudad a fin de que arbitraran los medios necesarios para que -en caso de corresponder- dispusiera el trasladado a esta sede judicial para las respectivas audiencias. II- NO
HACER LUGAR al pedido de indagatoria de O.C.V., encontrando a la plataforma fáctica erigida por la acusación como indeterminada para acreditar el grado de sospecha suficiente Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Las Dras. G.D., J.P. y J.G. por la representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) y de J.M., M.P., J.C.S., J.C.O., R.M.S., H.S. y R.G. en cuanto el auto no hizo lugar al pedido de indagatoria de O.C.V. y rechazó el requerimiento de inmediata detención de F.S.M. y E.E.R..
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Elevados los autos, en virtud de lo dispuesto mediante Acordada Nº 235/21 se realizó el sorteo de la Sala que correspondería intervenir, resultando designada la Sala “A” integrada por los Dres. A.P., y F.L.F..
Posteriormente el Fiscal General, por escrito del 23 de febrero de 2022, mantuvo el recurso de apelación y solicitó que se librara oficio DEO al Tribunal Oral en lo Criminal de la ciudad de Santa Fe a fin de que informara la modalidad de cumplimento de condenas de V.H.B. y E.E.R..
Al respecto, por decreto de fecha 15 de marzo de 2022, se recibieron los oficios DEO mediante los cuales el TOFSF
informó la situación de los imputados R. y B..
Asimismo se fijó la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, y se hizo saber que en los presentes intervendría en carácter de juez de cámara subrogante el vocal de la Sala “B” Dr. José
Guillermo Toledo.
Posteriormente se adjuntó el acta de la audiencia del 454 del CPPN atento haber optado por la forma oral tanto el Ministerio Público fiscal como la querella, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.
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El fiscal al momento de apelar, en primer término indicó que el decisorio –aquí cuestionado- que no hizo lugar al pedido Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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FRO 22440/2014/24/CA5
de las detenciones de los encartados a fin de recibirles declaración indagatoria, agravia de forma irreparable a ese Ministerio Público Fiscal. Alegó que dicho temperamento se tomó sin valorar las características de los delitos imputados – calificados de lesa humanidad-, la posibilidad de que a B., R. y M. podría corresponderle una pena superior a los ocho años de prisión y de cumplimiento efectivo, como así también las condiciones particulares de los nombrados como ex miembros del aparato represivo estatal,
todo lo cual hace presumir fundadamente que compareciendo al proceso en libertad como lo ha dispuesto el juez intentarán eludir la acción de la justicia o entorpecer la presente investigación (conf. los artículos 317 inc. 1º y 316, segundo párrafo y .319 del CPPN).
Argumentó que al evaluar el pedido de detenciones, el juez refirió simplemente a que B. se encontraría en prisión preventiva para el expediente nº FRO 54000011/2010/TO2 en trámite ante el TOCF de Santa Fe, sin hacer referencia a que el nombrado se encuentra además cumpliendo, en su casa y sin ningún tipo de mecanismo de control electrónico, la pena de 23 años de prisión por asociación ilícita y apremios ilegales cometidos en perjuicio de numerosas víctimas. Asimismo indicó que el magistrado a quo tampoco tuvo en cuenta que el 8 de octubre de 2021 la CSJN anuló el pronunciamiento dictado por la Sala II de la CFCP (reg. Nº 2124/18)
que le había concedido el beneficio de la prisión domiciliaria a B.,
motivo por el cual dicha Sala remitió las actuaciones al Tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento.
Al respecto, consideró que, el hecho de estar detenido preventivamente o cumpliendo condena para otras causas, bajo una modalidad que debe ser reevaluada, no resulta suficiente para neutralizar cualquier intento de entorpecer esta nueva investigación (donde se le imputan gravísimos delitos que habría cometido como funcionario público del Poder Judicial de la Nación) como así tampoco Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
para asegurar su sujeción al proceso en virtud de la eventual sanción penal que podría corresponderle.
Destacó que la prisión preventiva dictada en la mencionada causa Nº FRO 54000011/2010, que se encuentra en etapa de debate oral, tramitó ante el mismo Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe, allí el juez hizo lugar a la solicitud de esa Fiscalía al ordenar a anotar al encartado a disposición conjunta con el Tribunal para el cual se encontraba cumpliendo condena.
Respecto a M. y R., alegó que el magistrado invocó que el primero se encuentra en libertad por cumplimento de la pena oportunamente impuesta y que el segundo, fue excarcelado en razón de haber cumplido dos tercios de su condena, debiendo respetar las condiciones impuestas por el Tribunal por resolución de fecha 30/08/21. Pero lo que no tuvo en cuenta es que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, ordenó anular la excarcelación del condenado y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento (conf. Reg. nº 2007/21 en incidente nº
FRO 22440/2014/TO1/45). Así destacó un párrafo que la Cámara sostuvo en donde hace alusión a la jurisprudencia sentada en la causa “Vigo, J.A., entre otros.
Argumentó que el juez no ha valorado –como ya lo dijo- la naturaleza de la multiplicidad de delitos de lesa humanidad imputados, la cantidad de víctimas existentes o la situación particular de alguna de ellas que se domicilian en la misma pequeña localidad de Laguna Paiva (para el caso de Riuli y Mendoza) poniéndose en riesgo la responsabilidad internacional del Estado argentino, tanto de perseguir, investigar y sancionar debidamente a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, como de proteger y reparar el daño causado a las víctimas lo cual debe concretarse mediante medidas de satisfacción de alcance general y garantía de no repetición ( dictamen del Procurador General en “Ingeniero, M.F. de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
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Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ accidente ley especial” –CNT 9616/2006/1/RH1).
Agregó que el juez tampoco tuvo en cuenta para resolver que tanto R. como M. atravesaron gran parte de su carrera policial durante el terrorismo de estado, llegando a alcanzar las máximas jerarquías y cargos de la policía de la provincia de Santa Fe.
Sintéticamente, alegó que R. ingreso a la policía de Santa Fe en plena dictadura cívico militar (1976) y fue ascendido en el escalafón hasta retirarse como C. General, siendo, a su vez, la autoridad máxima de diferentes dependencias policiales, como Jefe de Comisaría de Laguna Paiva, de la Sexta Zona de Inspección, de la División Informaciones, del D-2, de la UR XI Las Colonias etc.. De la misma forma, M. llegó a retirarse como C.M.,
habiendo sido Jefe de Comisarías de Laguna Paiva, Primera y Segunda de Santa Fe, de la Secretaria General, de la Segunda Zona de Inspección, de la División Personal, de la Agrupación Unida Orden Publico, entre otras.
Por lo tanto, entendió que tanto esos dos imputados como B. cuentan con medios para procurar su impunidad en esta causa o para recurrir a mecanismos propios del terrorismo de estado que puedan atentar con el normal desarrollo del proceso, como bien podría ser el ocultamiento de pruebas o el amedrentamiento de víctimas de autos, que suman en total de veintiocho.
Por otra parte, indicó que no puede soslayarse además, que la resolución que se cuestiona se contradice también con el criterio tomado en esta misma causa por el a quo en fecha 26 de julio de 2016 respecto al anterior llamado de indagatoria y detenciones formulado por esa Fiscalía, donde se dispuso librar órdenes de detención de Riuli y M., entre otros imputados ( fs...
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