Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Noviembre de 2021, expediente CPE 000437/2019/24/CA005
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S.A. FORMADO EN LA CAUSA N° 437/2019,
CARATULADA: “R.C., D.A. Y OTROS Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 1.
SEC. N° 2. EXPEDIENTE N° CPE 437/2019/24/CA5 ORDEN N°29.962 SALA “B”.
Buenos Aires, de noviembre de 2021.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.S.A.
a fs. 30/48 de este incidente contra la resolución de fs. 2/28 del mismo legajo, en cuanto por aquélla, se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 2.500.000.
El memorial de fs. 55/74 de este incidente por el cual la defensa oficial de S.S.A. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S. S.
A. por considerarlo “prima facie” coautor (art. 45 del C.P.) penalmente responsable del delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización y de la presunta intervención como miembro de una asociación ilícita (arts. 5, inc. c, de la ley 23.737 y 210, primer párrafo, del Código Penal).
Asimismo, mandó a trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000).
-
) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa oficial de S.S.A. se agravió de lo dispuesto por la resolución recurrida pues a su entender el auto de procesamiento cuestionado no cumple con el “…standard apropiado de fundamentación en lo que respecta a la atribución de responsabilidad penal del nombrado en los términos de una coautoría…”
respecto de los sucesos imputados. En aquel sentido sostuvo que el decisorio cuestionado arriba a conclusiones que no se derivan de la prueba colectada en los autos principales, quedando en evidencia que son producto, únicamente, de la convicción del juez y que la lectura de aquel auto no permite “…desandar el Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación camino lógico seguido por ese Magistrado, del que pueda derivarse razonablemente la decisión dictada…”.
Asimismo, la defensa oficial agregó que con posterioridad al auto de falta de mérito para disponer el procesamiento o el sobreseimiento de S.S.A.
dictado por el señor juez “a quo” hasta la decisión recurrida, solo se agregó a los autos principales, como prueba de cargo, un informe sobre el contenido del celular que tenía el nombrado al momento de ser detenido.
Asimismo, agregó que la “…prueba que V.S. cita no permite atribuir a S.A. la intervención criminal que se intenta siendo que, de todas las hipótesis posibles, el Magistrado optó por la más gravosa para mi asistido…” y que, si bien S.S.A. tenía un vínculo personal con alguno de los imputados, no existen elementos suficientes en la causa que permitan acreditar la participación del nombrado en la asociación ilícita investigada.
Con relación al segundo de los hechos atribuidos, esto es la tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, respecto de aquélla hallada en el domicilio de la calle General A. de L., de la ciudad de C., la defensa expresó que se encuentra “…acreditado en autos que S.A.
había llegado al domicilio en horas muy cercanas al allanamiento y que estaría en el lugar a fin de asistir a H.Q. durante algunos días hasta que se recuperara de una operación de apéndice a la que habría sido sometido…Este relato de lo actuado aparece corroborado por las manifestaciones de S.G.…A ello se suma que ninguna prueba colectada contradice este relato, por lo que no resulta razonable apartarse del mismo…Por lo demás, la circunstancia…que la droga no haya estado acondicionada de un modo complejo dentro de ese domicilio no satisface la tipicidad objetiva del delito de tenencia de estupefacientes…”.
En síntesis, la defensa oficial de S.S.A. se agravió de la supuesta falta de elementos de convicción con entidad suficiente para fundar un auto de procesamiento “…siendo que no se han corroborado los extremos de la participación criminal enrostrada y tampoco se ha acreditado que mi asistido supiera que esa sustancia se hallaba en un domicilio en el que estaba de paso…” lo que conformaría “…un cuadro que en mucho dista de un plexo autorizado a tales fines y que pone en crisis el principio de culpabilidad…”.
En cuanto al monto del embargo dispuesto sobre los bienes de S. S.
A., la defensa oficial señaló: “…debe revocarse como consecuencia de la Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación revocación del auto de procesamiento ordenado dada la regla de su naturaleza accesoria…”.
-
) Que, con relación a los hechos investigados en los autos principales, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia previa, por el pronunciamiento recaído el 12 de julio de 2019, dispuso:
-
el auto de procesamiento respecto de
I.R., J.S.H.Q. y M.S.G.
en orden al presunto intento de contrabando de exportación con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, de un envío postal detectado el 28 de marzo de 2019, que contenía en su interior mil quinientos noventa y dos (1592) gramos de metanfetamina (MDMA o éxtasis) dentro de unas lámparas (arts. 863, 864, inc. d), 865 inc. a), art. 866 segundo párrafo, segundo supuesto y arts. 871 y 872 del Código Aduanero);
-
el auto de procesamiento respecto de J.S.H.Q., M.S.G. y D.
A. R.C. con relación al: 1) el presunto intento de contrabando de importación de un envío postal proveniente del Reino de España que fue secuestrado en el Depósito de Importación del Aeropuerto Internacional de Ezeiza -Ministro Pistarini-, el 28 de mayo de 2019, que contenía en su interior 2944 pastillas de metanfetaminas (del recuento final resultaron 3004 pastillas) y 2) el presunto intento de contrabando de importación, de un envío postal proveniente del Reino de España que fue secuestrado en el depósito de la empresa Federal Express Corp., sucursal P., de la Ciudad de Buenos Aires, el pasado 4 de junio de 2019, que contenía en su interior 196 pastillas y 706 grs. de sustancia y piedras de color grisáceo de metanfetamina (arts. 863, 864, inc. d), 865 inc. a),
art. 866 segundo párrafo, segundo supuesto y arts. 871 y 872 del Código Aduanero);
-
el auto de procesamiento respecto de J.S.H.Q. y de M.S.G.
por la presunta tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización hallados el 28 de mayo de 2019 en el domicilio de la calle General A. de L.2., 6° piso, departamento 18, B. General Paz,
Ciudad de C. (art. 5, inciso c, de la ley 23.737);
-
el auto de procesamiento respecto de G.G.A. y M.B.D. por la presunta tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización encontrada en el interior del domicilio de la calle Belgrano 89, piso 6°, depto.
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación “z” de la ciudad de C., Provincia de C. (art. 5, inciso c, de la ley 23.737);
-
el auto de procesamiento respecto de
I.R., J.S.H.Q., M.S.G.,
D.A.R.C. y G.G.A. como miembros de una asociación ilícita dirigida a la comercialización de sustancias estupefacientes (art. 210 del Código Penal).
Este Tribunal, con una conformación parcialmente diferente de la actual, confirmó la resolución del juzgado de la instancia anterior en cuanto por la misma se dispusieron los autos de procesamiento mencionados precedentemente, mediante el pronunciamiento recaído en el expediente CPE437/2019/16/CA4, del 2/8/2019, Reg. Interno Nº 544/19, de esta Sala “B”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
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) Que, en cuanto a la cuestión de fondo que se vincula con los sucesos atribuidos a S.S.A., por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial del nombrado, ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida, los cuales resultan acordes con las constancias que actualmente se encuentran agregadas al legajo principal.
-
) Que, corresponde recordar que al momento de diligenciarse la orden de allanamiento del inmueble de la calle General A. de L. Nº
208, 6to piso, depto. 18, del barrio General Paz, de la ciudad de C., se secuestró, entre otros elementos, sustancia estupefaciente, y diversa documentación relacionada con algunas de las personas y actividades “prima facie” ilícitas investigadas en los autos principales.
En aquella oportunidad, estaban presentes en el inmueble allanado J.S.H.Q. y M.S.G., respecto de quienes el señor juez “a quo” había ordenado con anterioridad la detención y S.S.A., quien fue detenido en ese momento.
-
) Que, al prestar la declaración indagatoria, S.S.A. expresó:
…Que conocía a M. y S. del B. donde vivía en Colombia, “.P.. Ya estando en Argentina y trabajando en el galpón como mencioné más arriba lo contacta M. y le dice que S. había sido operado y le prepone viajar a C. para cuidar a S. y ganar unos pesos para que posteriormente pudiera mandarle Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
34807932#308423934#20211109075551732
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