Legajo Nº 24 - IMPUTADO: BENITEZ, HECTOR DANIEL Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION
| Número de expediente | FSM 033000384/2011/TO01/24/CFC003 |
| Fecha | 23 Marzo 2021 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSM
33000384/2011/TO1/24/CFC3
BENITEZ, H.D. s/ recurso de casación
Registro nro.: 364/21
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. de la CSJN y 15/20 y ccds. de esta CFCP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,
a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM 33000384/2011/TO1/24/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “B., H.D. s/
recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público F. el señor fiscal general doctor J.A. De Luca y por la defensa las señoras defensoras particulares doctoras S.M.F.P. y L.G.L..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,
respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
-
) Que por decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de San Martín, en la causa n°3641 de su registro,
resolvió en cuanto aquí interesa “No hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada en favor de […] H.D.B.”.
Fecha de firma: 23/03/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Contra dicho pronunciamiento, la asistencia técnica del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.
-
) Que el recurrente, en primer término, sostuvo que el a quo: “…resolvió negativamente [su] planteo en forma absolutamente arbitraria, en la medida en que omitió por completo sustanciar la firme intención del imputado B. de comprometerse a realizar tareas comunitarias no remuneradas,
como también omitió en forma absoluta efectuar el control que le corresponde en punto a establecer si los argumentos brindados por el Sr. F. General en su oposición a la concesión del instituto reclamado fueron fundados”.
Asimismo, indicó que: “…sólo se limitó escuetamente a manifestar que la oposición del fiscal general le resultaba vinculante para el otorgamiento del instituto, explicación que de por sí exhibe la arbitrariedad del Magistrado, […] en la medida en que, no efectuó ningún control sobre los fundamentos aparentes que ofreció el Sr. F. General durante aquella audiencia de probation, y que también adolece de ser carente de fundamentos en violación a lo establecido en el art. 69 del C.P.N., y también se apartó de su deber de objetividad que le impone el art. 9 de la ley 27.148”.
De otra banda, alegó que el magistrado: “…se limitó a decir que la postura negativa del Ministerio Público F. resulta vinculante para él, y por ello impidió el acceso de [su] asistido al derecho que por ley y la constitución le corresponden”.
En otro orden de ideas, adujo que: “…la condición de escribano de uno de los imputados -S.-, y su interpretación como funcionario público para obstaculizar la probation, en modo alguno puede ser extendida al resto de los imputados al no hallarse equiparados a esa calidad, y mucho menos con un espíritu `in malam partem´ como lo hizo el Fecha de firma: 23/03/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
2
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSM
33000384/2011/TO1/24/CFC3
BENITEZ, H.D. s/ recurso de casación
Ministerio Público F. para coartar un derecho que a [su]
asistido le corresponde por imperio de la ley”.
Finalmente, expresó que: “…[e]l argumento del Ministerio Público F. sobre la necesidad de pedido de una pena de cumplimiento efectivo, no solo es infundado por no haberse presentado las condiciones procesales necesarias para expedirse de ese modo, esto es, el juicio oral y público que edifique tal necesidad en base a las pruebas debidamente producidas, […] sino que además trasvasa los lineamientos legales de objetividad que le impone la ley 27.148”.
-
) Que se pusieron los autos en la Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que se presentó el F. General y la defensa del encausado.
Así, el representante del Ministerio Público F. solicitó que se rechace el recurso incoado por la defensa.
Asimismo, señaló el carácter necesario del consentimiento fiscal requerido para la concesión del beneficio de la “probation” y ponderó que la oposición fiscal contaba con la debida fundamentación.
Por su parte, la defensa reiteró en lo sustancial los argumentos de la pieza casatoria, haciendo hincapié de la ausencia de referencia por parte de la fiscalía y del tribunal en punto al resarcimiento económico pese a la voluntad de su asistido manifestada al respecto y en la medida de sus posibilidades.
-
) Que, se dio cumplimiento a las previsiones del art. 468 del CPPN, oportunidad en la que la parte recurrente presentó breves notas reforzando los fundamentos brindados en el recurso de casación. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
Fecha de firma: 23/03/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
-II-
Que el recurso interpuesto es formalmente admisible,
toda vez que satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 CPPN) y la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión (art. 459
CPPN); además, a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones establecidas en el art. 457 del mencionado digesto, debe considerarse comprendida en esa enumeración, ya que por sus efectos, resulta equiparable a ellas, en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la doctrina de Fallos: 320:2451.
-III-
Que, liminarmente, corresponde señalar que al encausado H.D.B. se le imputa: “…haber simulado, mediante registraciones de formularios falsos y generando así un saldo de libre disponibilidad ficticio, el pago de obligaciones tributarias que tenía a su cargo la contribuyente `Supermercados Mayoristas Macro´.
Particularmente, intervino en la presentación efectuada vía internet ante la Administración Federal de Ingresos Públicos de dos Formularios `F. 798 Solicitud de Compensación-
imputación de Crédito´, uno el día 25 y otro el día 31, ambos del mes de agosto de 2011, los cuales generaron en el sistema de Cuentas Tributarias de AFIP, un saldo de libre disponibilidad a favor de la contribuyente (Supermercados Mayoristas Makro S.A) por la suma de $88.867.731,36 […] que no surgía de las declaraciones juradas presentadas. Parte de ese saldo de libre disponibilidad se destinó a cancelar obligaciones tributarias inherentes a la sociedad cuya suma ascendió a un total de $13.450.437,25…”
En lo atingente a la oposición del representante del Ministerio Público F., llevo dicho en el precedente “T.” (causa n° 14.686, caratulada: “T., L. y otros s/ recurso de casación”, reg. 19.676, rta. 16/02/12),
Fecha de firma: 23/03/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
4
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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que el dictamen fiscal debe reunir las exigencias de fundamentación y sólo es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio, pero no a la inversa. Ello así porque del designio incriminante del acusador no se deriva la vinculación necesaria de un juzgador, habida cuenta que -si así fuera- la opinión incriminadora fiscal domina sobre la decisión jurisdiccional y la suerte (mala) del encausado quedaría librada a la discrecionalidad -y hasta aún arbitrariedad- del reclamo de parte.
En ese orden, la doctrina de nuestro cimero tribunal nacional ha establecido que: “[l]a ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto que son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando” (Fallos: 327:5863, in re “Quiroga”,
considerando 33, el resaltado no es del original).
...
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