Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Julio de 2020, expediente FBB 002924/2019/24/CA004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2924/2019/24/CA4 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 2 de julio de 2020.

VISTO: Este expediente N° FBB 2924/2019/24/CA4, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘ACCARINO, F.E. “El Banana”, “El Facha”;

CRESCITELLI, A.A.; B., A.D.M. y

otros p/Infracción ley 23.737’”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad,

para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 54/vta. contra el decisorio de

fs. sub 53.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones al Tribunal, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por el Sr. F., contra la decisión de la Sra. Jueza de

    la instancia de grado de disponer la formación de causa por separado a los efectos de

    continuar la investigación en torno a A.A.C. –y demás

    sindicados–, cuya situación procesal se encuentra pendiente de resolución, así como

    también en relación a ciertos hechos cuya investigación precisa ser profundizada.

    Ello, a los efectos de no demorar el trámite del expediente en

    relación a aquellos consortes de causa que se encuentran privados de su libertad, y

    respecto de los cuales no existen medidas de prueba pendientes de producción (fs. sub

    53).

  2. El representante del Ministerio Público F., sostuvo como

    fundamento del recurso, que la instrucción no se encuentra completa, ya que tramita

    ante esta alzada, el recurso de apelación deducido contra el auto de procesamiento de

    A.A.C., medida que resulta a su criterio, esencial para proceder a

    la elevación a juicio de la causa. Alegó que no corresponde aplicar al caso lo

    establecido por el art. 360 del ritual, ya que tal norma se encuentra prevista para la

    etapa de juicio, y no para la instrucción por la que se transita.

    Asimismo señaló, que de sostenerse el decisorio, se

    estaría afectando el principio del debido proceso legal, ya que en el caso, el encartado

    formaba parte de un eslabón en la actividad de tráfico achacada, y el decisorio al que

    se arribase en esta instancia podría incidir en el tracto procesal de la causa (ver. fs. sub

    54/vta.).

  3. A fs. sub 78, el F. General mantuvo el recurso (art. 453,

    CPPN) y a fs. sub 82/83, presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el

    Fecha de firma: 02/07/2020

    Alta en sistema: 03/07/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2924/2019/24/CA4 – Sala I – Sec. 1

    art. 454, CPPN (Ley 26.374 y Acs. CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16), oportunidad en

    la que señaló que si no se encontraba controvertido que al encartado se le atribuía

    integrar una misma organización criminal junto a sus consortes de causa, formar dos

    causas distintas para analizar ese mismo caso resultaba incorrecto.

    Alegó que la Jueza no podía condicionar la actividad del

    acusador, ni ejercer –aun parcialmente– ese rol, ingresando indirectamente en la

    conformación del caso que sería ventilado en juicio.

    Consideró que lo cuestionado comprometía tanto la forma de

    plantear la acusación, como las posibilidades de éxito en esa tarea, y excedía las

    atribuciones de la Jueza actuante.

    Finalizó alegando, que el tiempo de espera para que resolviese la

    USO OFICIAL

    Cámara en relación a Crescitelli, teniendo en cuenta los breves plazos que el rito

    establece para ese decisorio, no comprometía la situación de los restantes encausados

    y, que a todo evento, si tal privación de libertad fuere prolongada –lo que en el caso no

    ocurría, la vía para hacer cesar el perjuicio era la excarcelatoria.

  4. Previo a ingresar en las valoraciones por las cuales habré de

    propiciar al acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto, estimo prudente

    señalar, que con fecha 5 de mayo pasado, la Sala de feria de esta Cámara hizo lugar a

    la queja de conformidad con lo dispuesto por el art. 478, segundo párrafo del C.P.P.,

    circunstancia que me exime, de efectuar cualquier juicio de admisibilidad frente a las

    disposiciones del art. 449 de dicho cuerpo legal, permitiéndome ingresar de lleno

    sobre los argumentos que hacen fondo del asunto.

    V.S. es, que el objetivo básico del proceso penal radica en

    comprobar la existencia de un hecho delictuoso mediante las...

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