Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Septiembre de 2018, expediente FCT 003678/2017/24
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3678/2017/24
Corrientes, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Y Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de I.,
S.A.–.R., T.–.S., R.O.–.A.,
M.L. Y Otros P/Infracción Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”, E.. Nº
FCT 3678/2017/24/CA4 del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Considerando:
-
Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud de
los recursos de apelación promovidos a fs. 2643/2646 vta. por la defensa de
A.R.O., D.H.G.F. y M.C.C.;
a fs. 2646/2653 vta. por la Defensa Oficial que representa a Carlos Hugo
G., F.R.G., J.R.A. y Ricardo Oscar
S.; a fs. 2661/2665 vta. por el defensor de C.G.M. y Pedro
Hugo M.; y a fs. 2785/2791 por la asistencia letrada de M.L.
A., todos contra el resolutorio dictado a fs. 2596/2636 por el que se
dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito de comercio de
estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 –inc. C y 11
–inc. C de la ley 23.737).
Asimismo, la Defensa Oficial plantea a fs. 2678/2680 apelación contra
el punto IV de la resolución dictada el 05/06/2018 (fs. 2683/2684 vta.) por la
que se fija audiencia indagatoria ampliatoria para T.R..
II A. La defensa de A.R.O., D.H.G.F.
y M.C.C. sostiene que surge infundada la participación de sus
asistidos en el procesamiento dispuesto, dado que se construye aquélla sobre
la base de suposiciones y un marcado subjetivismo. En tal sentido, afirma que
de los considerandos del resolutorio puesto en tela de juicio emerge que la
situación de O., G.F. y C. no ha sido materia de
investigación, obedeciendo su detención al hecho de encontrarse en el
domicilio donde se produjo la incautación de estupefacientes. Sigue diciendo
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que de ninguna declaración y/o desgravación de escuchas telefónicas se extrae
que éstos hayan sido reclutados para descargar el material prohibido,
narcóticos que, por otra parte, no habrían estado a simple vista de los
nombrados. En este aspecto, concluye que la argumentación del instructor
para fundar la participación se sustenta en una azarosa estadía en el lugar de
acopio de los narcóticos.
Alega que es errónea la atribución de responsabilidad a sus defendidos a
título de autoría, máxime en función de la coautoría funcional atribuida
provisoriamente, dado que dicha intervención requiere elementos objetivos y
subjetivos que no se hallan presentes en autos, ya que si se acudiera al método
de supresión mental hipotético, eliminando la participación de sus asistidos, el
hecho igual se hubiera cometido. En función de tales agravios solicita se
revoque el interlocutorio atacado.
B. La Defensa Oficial de C.H.G., Félix Rodríguez
G., J.R.A. y R.O.S. arguye que se han
violados las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido
proceso, puntualmente, el derecho a “examinar las actuaciones antes de
aceptar el cargo” (art. 106, segunda parte, del CPPN), “defensa efectiva” y a
ofrecer pruebas
, las cuales encuentran consagración supranacional en el art.
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
DADH), art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
adelante PIDCyP) y art. 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN),
solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de
indagatoria, habida cuenta no haber tenido acceso al expediente, con el que
recién se pudo tener contacto luego de dictarse el procesamiento. Que tal
situación vulnera –asimismo el art. 199 del citado digesto ritual, en punto a la
posibilidad de ofrecer pruebas.
Referido al derecho de defensa en juicio, alega que los elementos
valorados en el procesamiento apelado se han desarrollado al margen del
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control de la defensa, pues más allá de la presencia física en la indagatoria, la
carencia de acceso a las actuaciones habría provocado indefectiblemente la
imposibilidad de deducir nulidades, excepciones y confrontar numerosas
pruebas.
Por otra parte, expone que se habría vulnerado el derecho de asistencia
consular respecto de F.R.G. (art. 36.1 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares), dado que produciéndose su detención el
10/04/2018, se hizo saber recién el 12/04/2018 que tenía “derecho de
asistencia consular”, considerando que no hubo inmediatez en lo exigido por
la aludida norma. Ello, a juicio de la recurrente, constituye una nulidad general
comprendida en el art. 167 –inc. 3 de CPPN, afectando el debido proceso y la
defensa en juicio, solicitando la nulidad del proceso desde que se produjo
aquella detención.
Asimismo, postula la invalidez de la declaración de sus asistidos por
falta de precisión del hecho endilgado (art. 298 del CPPN), pues, a su modo de
ver, emerge de las actas respectivas brindadas el 12/04/2018 que éstos no
habrían sido intimados de las conductas que supuestamente desarrollaron y el
grado de participación que les cupo en esta causa compleja y con pluralidad de
imputados. Que dicha omisión no es menor, pues no sólo afecta la posibilidad
de defensa material sino también técnica, ya que impide a quien tutela los
intereses de los encausados ejercitar las acciones jurídicas y de defensa de
derechos e intereses que impone la función, violándose el debido proceso y la
defensa en juicio. Que tal omisión ha sido objeto del pertinente planteo, el que
no se hallaría resuelto a la fecha de interposición.
Tacha de ilegales las grabaciones incorporadas al proceso, ya que sin
perjuicio de no haber tenido acceso a los CD por no haberse dispuesto el
préstamo solicitado, tales elementos no son más que meros “indicios” que no
han encontrado apoyatura en otros datos objetivos para constituir “prueba”.
Cita como ejemplo el caso del imputado A., cuyas “grabaciones” llevaran
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a la fuerza a solicitar la orden de allanamiento, sin resultado positivo a la
postre, agregado que no se ha tenido oportunidad de constatar su autenticidad
o rebatirlas, como garantía del contradictorio, surgiendo de la intimación que
se aludió a “transcripciones”, las cuales no se extrae que fueran ordenadas por
el juez, sino practicadas por la autoridad auxiliar administrativa, quien no tiene
facultad para hacerlo. Que el magistrado a quo es el único que puede
seleccionar el material colectado, a los fines de resguardar el secreto de las
comunicaciones y el derecho a la intimidad, contradicción y defensa (arts. 18
y 19 de la CN).
También solicita la nulidad de todo lo actuado por violación del
principio “ne procedat iudex ex officio”, ya que la causa se habría iniciado a
raíz de un hecho anterior sucedido el 24/04/2017, en orden al ilícito de
transporte de estupefacientes imputado a I. y R.. En dicha
oportunidad se secuestró celulares, cuyo análisis origina que gendarmería
solicite al juez “investigar” una posible “asociación ilícita” atrás del
transporte, pedido al cual accedió el magistrado, ordenando la formación de un
legajo de investigación identificado como Nº 3 (07/06/2017), disponiéndose
en razón de ello intervenciones telefónicas, allanamientos, secuestros y
detenciones. Que las supuestas conversaciones que harían presumir el tráfico
de estupefacientes (en cualquiera de sus modalidades) constituyen –a su modo
de ver un nuevo delito de acción pública, independiente del que se analizaba
primigeniamente, correspondiendo realizar la respectiva denuncia y a partir de
allí, previo requerimiento fiscal, sustanciar el proceso, todo lo cual no sucedió,
vulnerándose el aludido principio. Cita jurisprudencia en apoyo de esa
posición.
En otro orden de cosas, señala errores in procedendo vinculados a la
autoría atribuida provisoriamente a sus defendidos. Así pues, con relación a
A., destaca que se procesa al nombrado como partícipe necesario del
ilícito de comercialización de estupefacientes, requiriendo dicha figura legal
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en faz objetiva la realización de actos de comercio, conducta que ya sea por
acción u omisión no ha sido desplegada por su asistido. Que el juez a quo
sostiene que el aporte del nombrado es necesario, más sólo se habría limitado
a permitir que se guardara dentro de su propiedad la cabina de un camión
Ivecco
(sin acoplado ni chasis) dominio OGR858. Que la deducción de la
fuerza de seguridad en punto a que también habría guardado un
semirremolque dominio DTJ573, con base a que la playa de estacionamiento
privada se situaba cerca de su domicilio resulta –a su modo de ver
disparatada, sin que por ello ponga en duda la veracidad del hallazgo posterior
en el Mercado Central de Posadas con un doble fondo, correspondiendo, en el
peor de los caso, atribuir una participación secundaria.
Agrega que A. en su indagatoria aclaró que cuando se refería en
una conversación telefónica a un “chapón”, hacía referencia a un elemento
que sirve para cubrir una parte o zona del piso del patio de su inmueble, por un
agujero de la cañería, y que...
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