Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Septiembre de 2018, expediente FCT 003678/2017/24

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3678/2017/24

Corrientes, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Y Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de I.,

S.A.–.R., T.–.S., R.O.–.A.,

M.L. Y Otros P/Infracción Ley 23.737 (Art. 5 Inc. C)”, E.. Nº

FCT 3678/2017/24/CA4 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que estos obrados ingresan a conocimiento de la Alzada, en virtud de

    los recursos de apelación promovidos a fs. 2643/2646 vta. por la defensa de

    A.R.O., D.H.G.F. y M.C.C.;

    a fs. 2646/2653 vta. por la Defensa Oficial que representa a Carlos Hugo

    G., F.R.G., J.R.A. y Ricardo Oscar

    S.; a fs. 2661/2665 vta. por el defensor de C.G.M. y Pedro

    Hugo M.; y a fs. 2785/2791 por la asistencia letrada de M.L.

    A., todos contra el resolutorio dictado a fs. 2596/2636 por el que se

    dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito de comercio de

    estupefacientes agravado por el número de intervinientes (arts. 5 –inc. C y 11

    –inc. C de la ley 23.737).

    Asimismo, la Defensa Oficial plantea a fs. 2678/2680 apelación contra

    el punto IV de la resolución dictada el 05/06/2018 (fs. 2683/2684 vta.) por la

    que se fija audiencia indagatoria ampliatoria para T.R..

    II A. La defensa de A.R.O., D.H.G.F.

    y M.C.C. sostiene que surge infundada la participación de sus

    asistidos en el procesamiento dispuesto, dado que se construye aquélla sobre

    la base de suposiciones y un marcado subjetivismo. En tal sentido, afirma que

    de los considerandos del resolutorio puesto en tela de juicio emerge que la

    situación de O., G.F. y C. no ha sido materia de

    investigación, obedeciendo su detención al hecho de encontrarse en el

    domicilio donde se produjo la incautación de estupefacientes. Sigue diciendo

    Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 05/10/2018

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    que de ninguna declaración y/o desgravación de escuchas telefónicas se extrae

    que éstos hayan sido reclutados para descargar el material prohibido,

    narcóticos que, por otra parte, no habrían estado a simple vista de los

    nombrados. En este aspecto, concluye que la argumentación del instructor

    para fundar la participación se sustenta en una azarosa estadía en el lugar de

    acopio de los narcóticos.

    Alega que es errónea la atribución de responsabilidad a sus defendidos a

    título de autoría, máxime en función de la coautoría funcional atribuida

    provisoriamente, dado que dicha intervención requiere elementos objetivos y

    subjetivos que no se hallan presentes en autos, ya que si se acudiera al método

    de supresión mental hipotético, eliminando la participación de sus asistidos, el

    hecho igual se hubiera cometido. En función de tales agravios solicita se

    revoque el interlocutorio atacado.

    B. La Defensa Oficial de C.H.G., Félix Rodríguez

    G., J.R.A. y R.O.S. arguye que se han

    violados las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido

    proceso, puntualmente, el derecho a “examinar las actuaciones antes de

    aceptar el cargo” (art. 106, segunda parte, del CPPN), “defensa efectiva” y a

    ofrecer pruebas

    , las cuales encuentran consagración supranacional en el art.

    8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante

    DADH), art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en

    adelante PIDCyP) y art. 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN),

    solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de

    indagatoria, habida cuenta no haber tenido acceso al expediente, con el que

    recién se pudo tener contacto luego de dictarse el procesamiento. Que tal

    situación vulnera –asimismo el art. 199 del citado digesto ritual, en punto a la

    posibilidad de ofrecer pruebas.

    Referido al derecho de defensa en juicio, alega que los elementos

    valorados en el procesamiento apelado se han desarrollado al margen del

    Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 05/10/2018

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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    control de la defensa, pues más allá de la presencia física en la indagatoria, la

    carencia de acceso a las actuaciones habría provocado indefectiblemente la

    imposibilidad de deducir nulidades, excepciones y confrontar numerosas

    pruebas.

    Por otra parte, expone que se habría vulnerado el derecho de asistencia

    consular respecto de F.R.G. (art. 36.1 de la Convención de

    Viena sobre Relaciones Consulares), dado que produciéndose su detención el

    10/04/2018, se hizo saber recién el 12/04/2018 que tenía “derecho de

    asistencia consular”, considerando que no hubo inmediatez en lo exigido por

    la aludida norma. Ello, a juicio de la recurrente, constituye una nulidad general

    comprendida en el art. 167 –inc. 3 de CPPN, afectando el debido proceso y la

    defensa en juicio, solicitando la nulidad del proceso desde que se produjo

    aquella detención.

    Asimismo, postula la invalidez de la declaración de sus asistidos por

    falta de precisión del hecho endilgado (art. 298 del CPPN), pues, a su modo de

    ver, emerge de las actas respectivas brindadas el 12/04/2018 que éstos no

    habrían sido intimados de las conductas que supuestamente desarrollaron y el

    grado de participación que les cupo en esta causa compleja y con pluralidad de

    imputados. Que dicha omisión no es menor, pues no sólo afecta la posibilidad

    de defensa material sino también técnica, ya que impide a quien tutela los

    intereses de los encausados ejercitar las acciones jurídicas y de defensa de

    derechos e intereses que impone la función, violándose el debido proceso y la

    defensa en juicio. Que tal omisión ha sido objeto del pertinente planteo, el que

    no se hallaría resuelto a la fecha de interposición.

    Tacha de ilegales las grabaciones incorporadas al proceso, ya que sin

    perjuicio de no haber tenido acceso a los CD por no haberse dispuesto el

    préstamo solicitado, tales elementos no son más que meros “indicios” que no

    han encontrado apoyatura en otros datos objetivos para constituir “prueba”.

    Cita como ejemplo el caso del imputado A., cuyas “grabaciones” llevaran

    Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 05/10/2018

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    a la fuerza a solicitar la orden de allanamiento, sin resultado positivo a la

    postre, agregado que no se ha tenido oportunidad de constatar su autenticidad

    o rebatirlas, como garantía del contradictorio, surgiendo de la intimación que

    se aludió a “transcripciones”, las cuales no se extrae que fueran ordenadas por

    el juez, sino practicadas por la autoridad auxiliar administrativa, quien no tiene

    facultad para hacerlo. Que el magistrado a quo es el único que puede

    seleccionar el material colectado, a los fines de resguardar el secreto de las

    comunicaciones y el derecho a la intimidad, contradicción y defensa (arts. 18

    y 19 de la CN).

    También solicita la nulidad de todo lo actuado por violación del

    principio “ne procedat iudex ex officio”, ya que la causa se habría iniciado a

    raíz de un hecho anterior sucedido el 24/04/2017, en orden al ilícito de

    transporte de estupefacientes imputado a I. y R.. En dicha

    oportunidad se secuestró celulares, cuyo análisis origina que gendarmería

    solicite al juez “investigar” una posible “asociación ilícita” atrás del

    transporte, pedido al cual accedió el magistrado, ordenando la formación de un

    legajo de investigación identificado como Nº 3 (07/06/2017), disponiéndose

    en razón de ello intervenciones telefónicas, allanamientos, secuestros y

    detenciones. Que las supuestas conversaciones que harían presumir el tráfico

    de estupefacientes (en cualquiera de sus modalidades) constituyen –a su modo

    de ver un nuevo delito de acción pública, independiente del que se analizaba

    primigeniamente, correspondiendo realizar la respectiva denuncia y a partir de

    allí, previo requerimiento fiscal, sustanciar el proceso, todo lo cual no sucedió,

    vulnerándose el aludido principio. Cita jurisprudencia en apoyo de esa

    posición.

    En otro orden de cosas, señala errores in procedendo vinculados a la

    autoría atribuida provisoriamente a sus defendidos. Así pues, con relación a

    A., destaca que se procesa al nombrado como partícipe necesario del

    ilícito de comercialización de estupefacientes, requiriendo dicha figura legal

    Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 05/10/2018

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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    en faz objetiva la realización de actos de comercio, conducta que ya sea por

    acción u omisión no ha sido desplegada por su asistido. Que el juez a quo

    sostiene que el aporte del nombrado es necesario, más sólo se habría limitado

    a permitir que se guardara dentro de su propiedad la cabina de un camión

    Ivecco

    (sin acoplado ni chasis) dominio OGR858. Que la deducción de la

    fuerza de seguridad en punto a que también habría guardado un

    semirremolque dominio DTJ573, con base a que la playa de estacionamiento

    privada se situaba cerca de su domicilio resulta –a su modo de ver

    disparatada, sin que por ello ponga en duda la veracidad del hallazgo posterior

    en el Mercado Central de Posadas con un doble fondo, correspondiendo, en el

    peor de los caso, atribuir una participación secundaria.

    Agrega que A. en su indagatoria aclaró que cuando se refería en

    una conversación telefónica a un “chapón”, hacía referencia a un elemento

    que sirve para cubrir una parte o zona del piso del patio de su inmueble, por un

    agujero de la cañería, y que...

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