Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Junio de 2019, expediente FCR 018519/2016/TO02/24/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 18519/2016/TO2/24/CFC2 REGISTRO N° 1139/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/17 vta. de la presente causa FCR 18519/2016/TO2/24/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “TORRES, F.D. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia homónima, con fecha 13 de septiembre de 2018, resolvió en lo que aquí interesa:

    I.- RECHAZAR las nulidades planteadas por la Defensa de los imputados (arts. 166, 167, 168 y 170 último párrafo CPPN).

    II.- RECHAZAR la inconstitucionalidad formulada por la defensa del art. 34. Bis de la ley 23.737.

    III.- CONDENAR a F.D.T. de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de 5 (cinco) años y 8 (ocho) meses de prisión, multa de $40.000 (cuarenta mil pesos), accesorias legales y costas como coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación y 5º inc. “c” de la Ley 23.737).

    IV.- CONDENAR a J.M.B., de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de 7 (siete) años de prisión, multa de $ 45.000 (cuarenta y cinco mil pesos), accesorias legales y costas como coautor Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32620104#236310467#20190606104831599 penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y 45 del Código Penal de la Nación y 5º inc. “c” de la Ley 23.737).

    V.- UNIFICAR la pena impuesta en el punto anterior con la de 8 (ocho) años de prisión impuesta por este Tribunal en la causa FCR 1915/2013/TO1 en la PENA ÚNICA de 13 (trece) años y 6 (seis) meses de prisión, multa de $45.000 (cuarenta y cinco mil)

    accesorias legales y costas. (arts. 58 C.)

    (cfr.

    fs. 18/19).

  2. Que contra dicha resolución, interpusieron el recurso de casación a fs. 1/17 vta.

    los señores defensores particulares, doctores H.F.B.G. y W.W., en representación de F.D.T. y J.M.B., el que fue concedido a fs. 40/42 y mantenido ante esta instancia a fs. 51.

  3. Que los recurrentes adujeron que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.N., en tanto refirieron que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.N.

    Comenzaron su presentación casatoria sosteniendo que la resolución recurrida resulta nula en tanto vulnera los principios de congruencia, el derecho a defensa y el debido proceso.

    Alegaron que en autos el “a quo” modificó el encuadre legal dispuesto en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, alterando en consecuencia el objeto procesal, toda vez que en el requerimiento de elevación de la causa a juicio se les atribuyeron diferentes conductas a F.T. -autor del delito de transporte de estupefacientes- y a J.M.B. – autor de los delitos de organización y financiamiento, en concurso real con comercialización de estupefacientes-, mientras que en la acusación final del debate se les imputó como Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32620104#236310467#20190606104831599 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 18519/2016/TO2/24/CFC2 coautores del delito de transporte de estupefacientes.

    Al respecto indicaron que la modificación implicó una alteración de la imputación fáctica al haberse substituido no solo la calificación legal sino la participación de los mismos, dado que de autores pasaron a ser coautores sin que se acreditara que T. y B. tuvieran algún vínculo.

    Por otro lado plantearon la nulidad de la resolución por falta de evacuación de citas del imputado, vulneración del derecho de defensa y debido proceso. En tal sentido sostuvieron que su asistido B. declaró conforme los arts. 294 y 298 del C.P.N., solicitando medidas probatorias entre las que se encontraban la citación a declarar al testigo de identidad reservada, y a F.C., V.A., C.B. y A.R., y que el a quo rechazó dicha evacuación de citas conforme lo dispuesto en los arts. 304 y 388 del C.P.N., impidiendo a sus asistidos plantear una hipótesis alternativa de los hechos como así también defenderse ampliamente de las imputaciones realizadas, siendo aquellas solicitadas útiles y pertinentes para la investigación.

    Indicaron que para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas es necesario asegurar la igualdad entre las partes, por lo que la reserva de la identidad del testigo debe ceder ante la necesidad de defenderse, toda vez que el derecho a la defensa en juicio tiene incuestionable alcurnia constitucional. Señalaron que las declaraciones de una persona con identidad reservada no pueden ser consideradas como prueba testifical, al no poder ser controvertidas en juicio.

    A su vez, manifestaron que la actuación del testigo de identidad reservada es nula en tanto vulnera garantías constitucionales y se trata de una cuestión de gravedad institucional. Al respecto refirieron que el denunciante sería un Defensor Público Oficial que habría tenido contacto con Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32620104#236310467#20190606104831599 personas vinculadas a la investigación, actuando en consecuencia de un modo incompatible con la función que cumple al vulnerar el secreto y la ética profesional, direccionando las actuaciones hacia sus asistidos. Así, refirieron que el denunciante se atribuyó facultades que excedían su función de defensor, arrogándose atribuciones que le son propias a los fiscales, individualizando en sus dos ampliaciones testimoniales datos de sus asistidos, afectando su derecho a defensa y direccionando la investigación hacia ellos cuando había otra hipótesis alternativa.

    Señalaron que el fallo recurrido resulta arbitrario en tanto violenta los principios de inocencia y de in dubio pro reo, toda vez que se tomó

    parcialmente la declaración del testigo de identidad reservada para la conclusión de un juicio de certeza positivo ajeno a las constancias de la causa y a las pruebas reunidas. En tal sentido indicaron que la única prueba que asevera la participación de sus asistidos en el hecho investigado, son los audios recabados en las intervenciones telefónicas, pero que en los allanamientos realizados no se secuestró ningún teléfono móvil, no se constató que la voz que se escuchaba en los audios era B., quien además negó

    que poseyera algún aparato móvil. Además sostuvieron que los sentenciantes no valoraron correctamente las declaraciones del A.J.L.B. y de P.S..

    Plantearon la inconstitucionalidad del artículo 34 bis de la ley 23.737 por vulnerar los principios de inmediación, de defensa en juicio y debido proceso.

    Finalizaron su presentación alegando que el a quo aplicó erróneamente el artículo 58 del Código Penal, y solicitaron que se les imponga a sus asistidos el monto mínimo de la pena impuesta prevista legalmente.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32620104#236310467#20190606104831599 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 18519/2016/TO2/24/CFC2

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  5. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.N., la el doctor W.W., letrado defensor de F.D.T., presentó breves notas (cfr. fs.60/61 vta.).

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 62). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código de rito.

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por los recurrentes, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que “F.D.T. y M.J.B. transportaron desde la Sucursal de la Empresa Cruz del Sur de la ciudad de Córdoba hasta la ciudad de Río Grande 43 kg. de marihuana, la que fue secuestrada el día 30 de enero de 2017 en la Sucursal de la Empresa...

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