Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Diciembre de 2016, expediente FSA 007778/2015/24/CA007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 7778/2015/24/CA7 ta, 29 de diciembre de 2016.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 7778/2015/CA3 caratulada “G., R.A. y otros s/infracción ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal Jujuy Nº1, y; RESULTANDO:

  1. Que llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1077/1082 por el Defensor Oficial de G.Á.Q., Í.P., B.S.E., S.A.C. y M.P., en contra de la resolución de fs. 984/1005 por la que se dispuso ordenar los procesamientos y prisiones preventivas de los nombrados en orden al delito de comercio de estupefacientes (art.

    5º, inc. “c” de la ley 23.737) y de E.N.A.E. por el de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º

    párrafo de la ley 23.737), como así también sus respectivos embargos por un monto de $20.000 pesos. Así también apeló la orden de detención que se libró respecto de M.L.E..

    Asimismo, las defensas de V.C.Z. y de R.A.C., recurrieron a fs.

    1071/1074 y 1075/1076 el mismo auto de mérito en el que se los procesó con prisión preventiva como coautores del delito de comercio de estupefacientes (art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737).

  2. Que en su escrito de apelación de fs.

    1077/1082 el Defensor Oficial luego de efectuar una breve reseña del modo en el que se inició la investigación, enumeró una serie de irregularidades que, a su criterio, se produjeron tanto en el auto recurrido, como en las encuestas preliminares de la pesquisa, lo que dijo se traduce en la nulidad del proceso seguido contra Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. 1 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29108904#170160019#20161229113700882 sus asistidos G.Á.Q., Í.P., B.S.E., S.A.C. y M.P..

    Así, consideró que la resolución del juez aparece arbitraria y contraria a derecho, porque utiliza fundamentos y referencias genéricas de constancias de la causa que carecen de entidad probatoria con relación a sus asistidos.

    Luego, planteó la nulidad de la investigación preliminar, señalando que la misma se inició con un informe que daba cuenta de que R.A.G. se dedicaría a la venta de estupefacientes, siendo este un mero indicio que habría sido obtenido a partir de una denuncia anónima, justificando la preventora que dicha actividad podría verificarse por su incremento patrimonial injustificado, todo lo cual consideró como insuficiente para proceder a la medida que regula el art. 236 del CPPN, sobre el número telefónico individualizado a fs. 20.

    En base a ello, calificó de nulas las escuchas telefónicas obtenidas, en tanto que en la resolución en la que las ordenara no se desarrollaron los fundamentos en relación al origen de la información referida a las personas supuestamente identificadas como titulares de las líneas.

    Así, señaló que no se especificaron ni se brindaron datos de cómo se obtuvo la información necesaria para solicitarlas.

    Por otro lado, resaltó que a partir de fs.

    318 se incorporaron actuaciones que se habían iniciado un año antes de la investigación seguida en contra de R.A.G., correspondientes al año 2014, por lo que requirió se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de ese agregado, puesto que la dirección del mismo se encontraba en cabeza de un Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B.2. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29108904#170160019#20161229113700882 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 7778/2015/24/CA7 F. distinto, lo que provoca una clara violación al debido proceso.

    Subsidiariamente, solicitó que se declare la nulidad absoluta de las órdenes de allanamiento que fueran requeridas en el dictamen fiscal de fs. 438/440, en tanto dijo que resultan una copia textual del informe policial de fs. 436, con una clara ausencia de motivos justificantes y por surgir aquellos elementos de una investigación nula.

    Indicó que el J. utilizó en contra de sus asistidos presunciones violatorias al art. 3 del CPPN, porque invirtió la carga probatoria al desestimar los dichos de sus defendidos que aluden al desconocimiento del origen de la droga, ya que tales presunciones no especifican sobré qué elementos objetivos se asienta el principio de sospecha.

    Tildó de arbitraria la orden de detención recaída sobre M.E., pues presenta arraigo en la jurisdicción, tiene un hijo menor de 4 años con síndrome de Down y se presentó voluntariamente ante la justicia, fijando domicilio y solicitando su eximición de prisión, tal como se desprende de las constancias del incidente formado mediante dicha presentación.

    Por otra parte, respecto de las prisiones preventivas ordenadas, advirtió que todos sus defendidos y acreditaron su domicilio, lo que no fue justificado por el Instructor.

    Asimismo, advirtió que el J. no dio fundamentos válidos para aniquilar el derecho de sus asistidos a permanecer en libertad durante el proceso omitiendo la finalidad de la detención cautelar que es estrictamente procesal, basando su Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B.3. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29108904#170160019#20161229113700882 resolución exclusivamente en la naturaleza y gravedad del hecho incriminado.

  3. Que la asistencia técnica de V.C.Z. alegó a fs. 1071/1074 que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente para sustentar la imputación.

    Indicó que el Instructor valoró la prueba de cargo endilgada a los demás coimputados para imputarle la actividad de venta de estupefacientes a Z., sin verificar que de aquéllas evidencias en ningún momento surge que la nombrada hubiese sido vista comercializando drogas, siquiera a través de testigos y menos aún filmaciones u otros registros.

    Agregó que en el inmueble de Z. tampoco se incautó droga o dinero y, menos aún, elementos que puedan relacionarse con la conducta que se le atribuyó.

    Destacó que si bien Z. tiene una relación con R.G., no participó de la actividad que se le atribuyó a su pareja.

    Respecto de las conversaciones telefónicas indicó que el J. las valoró como indicios del conocimiento que su asistida tenía sobre la actividad ilícita que desarrollaba G., lo que calificó de arbitrario.

    Finalmente, se quejó de que se ampliara la declaración indagatoria de Z. luego de dictarse su procesamiento, por lo que consideró que se afectó su derecho a la defensa en juicio.

  4. Que el defensor particular de R.A.C. solicitó la nulidad del allanamiento del domicilio de su defendido y, subsidiariamente, propició el cambio de calificación del tipo penal en el que se encuadró su Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B. 4 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29108904#170160019#20161229113700882 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 7778/2015/24/CA7 conducta por la figura prevista en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 (fs. 1075/1076).

    Para ello sostuvo que no existen pruebas en la causa que acrediten su participación en la actividad de venta que se investigó, tales como filmaciones, escuchas telefónicas o testimonios que hagan presumir que C. estaría comercializando el estupefaciente que se le incautó y que permitan fundar la orden de requisa domiciliaria.

    Antes bien, sostuvo que jamás se vio a C. efectuar intercambios de elementos por dinero; que la prevención se valió de fotografías obtenidas de manera espúrea a los fines de identificarlo, pues fueron obtenidas de una red social de la que su defendido formaba parte; que la Dirección de Narcotráfico de San Pedro que actuó en el procedimiento inicial lo hizo de manera malintencionada, a sabiendas de que perseguían consumidores, porque necesitaban armar un expediente.

    Por ello, solicitó que en caso de no resultar sobreseído, se recalifique la conducta bajo los presupuestos del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737.

  5. Que el F. General S. sostuvo a fs. 1119/1126 que del Anexo de Prueba II surge que R.A.C. se abastecía de importantes cantidades de marihuana que proveía el coimputado C.D., las que luego distribuía en distintas bocas de expendio, entre las cuales se encontraba la de G..

    Indicó que se obtuvieron fotografías en las que se observa a D. junto con C., razón por lo que consideró que deben rechazarse los argumentos del defensor Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.I.C. Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: L.R.R.B.5. Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #29108904#170160019#20161229113700882 sobre su ajenidad en el comercio de drogas que le fue le atribuido.

    Afirmó que de las investigaciones practicadas del análisis de las intervenciones telefónicas y los mensajes de texto llevan a concluir que los 220 gramos de marihuana que fueron secuestrados a C. el día del allanamiento eran poseídos con aquélla finalidad.

    Con relación a los agravios que planteó la Defensa Oficial consideró que de la pesquisa surgen motivos suficientes para disponer la intervención telefónica originaria, ya que a fs. 3/21 se acompañaron diligencias practicadas por la Brigada de Narcotráfico de San Pedro de Jujuy que dan cuenta de la denuncia de vecinos de la zona que no quisieron identificarse, brindado datos precisos respecto de la actividad ilícita que llevaba a cabo R.A.G., destacando que la unidad policial por delitos vinculados a la ley 23.737 señaló que el nombrado tenía conocimiento de que estaba siendo investigado, razón por la cual iba variando sus modalidades de venta de drogas, lo que motivó la intervención de su línea telefónica.

    En lo atinente al planteo de la defensa relativo a la presencia de dos F. en dos investigaciones paralelas, alegó que puede explicarse a través de las constancias de fs. 964, pues allí se indica que la preventora se encontraba realizando una investigación en torno a otra banda que se dedicaría a la actividad de comercio de drogas cuando entonces intervenía otro F..

    Indicó que si bien el F.Z. consideró que en esa pesquisa no correspondía hasta ese...

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