Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Julio de 2021, expediente CPE 000898/2020/24/CA006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE L.A.O. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 898/2020,

CARATULADA: “O., A. A. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 4.

EXPEDIENTE N° CPE 898/2020/24/CA6. ORDEN N° 30.421. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de F.

  1. N., la defensa de G.

  2. M., la defensa anterior de L.A.O. y de M. Á. O., y la defensa de R.D.G. contra, según el caso, la decisión del tribunal de la instancia anterior de dictar el auto de procesamiento de los nombrados (puntos dispositivos I, IV,

    VII, X y XIII), de disponer el arresto domiciliario de G.

  3. M. y la prisión preventiva de F.

  4. N. (puntos dispositivos VIII y XI), y de ordenar que se trabe embargo sobre los bienes de F.

  5. N., de G.

  6. M. y de R.D.G. (puntos dispositivos IX, XII y XIV).

    Los memoriales que la defensa de F.

  7. N., la defensa oficial de L.

    A. O. y de M. Á. O., la defensa de G.

  8. M. y la defensa de R.D.G. presentaron a los fines de informar en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, los sucesos por los cuales se dictó el auto de procesamiento recurrido fueron descriptos por el juzgado “a quo” de la manera siguiente:

    1. “…Haber integrado una organización delictiva que, desde -al menos- el 7 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de abril de 2021, habría estado destinada a la comisión de delitos vinculados al contrabando y comercialización [a través de “…distintas plataformas web y redes sociales…”]

    de elementos electrónicos, principalmente teléfonos, tablets y computadoras marca APPLE, y la legitimación de activos provenientes de aquellas actividades […] La aludida organización habría estado integrada por […] L. A.

    O., M. Á. O., [R.] D. G. -alias N., G.

  9. M., F.

  10. N., G.D.C. y D.E.N., junto a terceras personas aún no debidamente identificadas…”, quienes se habrían vinculado entre sí “…con la finalidad de ingresar a plaza, de forma irregular,

    los elementos electrónicos enunciados, de procedencia extranjera, contando F. de firma: 14/07/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    para ello, con la colaboración de F.

  11. N., en su calidad de integrante del servicio aduanero, quien habría estado en funciones hasta diciembre de 2020, y funcionarios públicos aduaneros y otros, pertenecientes a distintas fuerzas de seguridad aún sin identificar…”;

    1. “… Haber llevado a cabo, desde -al menos- el 7 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de abril de 2021, maniobras de contrabando de importación, a fin de hacer ingresar de forma ilegítima al territorio aduanero argentino, los elementos electrónicos descriptos [por el apartado anterior] que posteriormente comercializarían a través [de] distintas plataformas web y redes sociales, por un monto indeterminado al día de la fecha; encontrándose agravada la conducta por el valor de la mercadería toda vez que, supera ampliamente la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos); y por la intervención de tres o más personas, habiendo intervenido en el hecho,

    funcionarios del servicio aduanero e integrantes de las fuerzas de seguridad…”, en torno a las cuales “…F.

  12. N., en su calidad de integrante del servicio aduanero, quien habría estado en funciones hasta diciembre de 2020, y funcionarios del servicio aduanero y de fuerzas de seguridad aún sin identificar, integrantes de la mentada organización criminal se encargarían de facilitar su red de contactos ilícitos a fin de vulnerar los controles de la autoridad aduanera nacional y garantizar el ingreso al territorio aduanero argentino de aquellos aparatos electrónicos por vías ilícitas…”; y c) “…Haber convertido e integrado en el circuito económico y financiero, formal y legal, bienes de origen ilícito, por un monto indeterminado,

    ampliamente superior a los $ 300.000 (trescientos mil pesos), procedentes de las maniobras de contrabando y comercialización descriptas [por los apartados anteriores], llevadas a cabo por los miembros de la organización criminal en trato, en forma habitual […] con el objeto de darle a aquellos valores, una apariencia de posible origen lícito…”, contexto en el cual, “…[p]ara eludir los controles financieros impuestos por las autoridades argentinas, la organización criminal en trato, [habría] utiliza[do] plataformas virtuales mediante las cuales [habrían] adqui[rido] criptomonedas, en aras de evitar la trazabilidad de las ganancias ilícitas percibidas por la comercialización de aquellos productos de origen ilícito…”, considerándose que “…[l]a aplicación de los fondos obtenidos ilícitamente en la adquisición de aquellas monedas virtuales también forma parte de la conducta aludida vinculada al lavado de activos…” (confr. los F. de firma: 14/07/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación puntos dispositivos I, IV, VII, X y XIII de la resolución en examen, por los cuales se hizo remisión a las descripciones efectuadas por el considerando 7° del mismo pronunciamiento; se prescinde del resaltado del original).

    1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de L.A.O., de M. Á. O., de G.

  13. M. y de F.

  14. N. por estimárselos, en principio, por los comportamientos aludidos por los apartados “a”, “b” y “c” del considerando anterior, autores penalmente responsables de los delitos de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal, en carácter de miembros; de contrabando previsto por el art. 863 del Código Aduanero,

    agravado por la intervención supuesta de tres o de más personas, algunas de las cuales serían integrantes del servicio aduanero o de fuerzas de seguridad, y porque el valor de la mercadería involucrada habría superado los $ 3.000.000

    (art. 865, incs. “a”, “c” e “i”, de la ley 22.415); y de legitimación de activos de origen ilícito previsto por el art. 303, inc. 1, del mismo cuerpo legal, agravado por tratarse de hechos que habrían sido cometidos “…con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza…” (art. 303, inc. 2, apartado “a”).

    Por otro lado, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de R.D.G. por estimarlo, también provisionalmente, autor de los delitos de contrabando y de legitimación de activos de origen ilícito, con las circunstancias agravantes a las que se aludió por el párrafo anterior, por los comportamientos mencionados mediante los apartados “b” y “c” del considerando que antecede.

    En cambio, adoptó el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N. con relación a la imputación que también se dirigió a R.D.G. por el delito establecido por el art. 210 del Código Penal (confr. el punto dispositivo XV de la resolución en examen, que no fue recurrido por la fiscalía interviniente).

    1. ) Que, habida cuenta las manifestaciones de las partes recurrentes tendientes a descalificar las decisiones referidas por el considerando anterior como actos jurisdiccionales válidos por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y/o el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o F. de firma: 14/07/2021

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)” (confr.

      R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99,

      671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    2. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para el dictado de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos.

      379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de L.A.O., de M. Á. O., de G.

  15. M., de F.

  16. N. y de R. D.

    G., se enunciaron los comportamientos atribuidos a cada uno de aquéllos, se reseñaron las manifestaciones que los nombrados efectuaron en el marco de las audiencias que se celebraron a los fines previstos por el art. 294 del C.P.P.N. y/o mediante los escritos a los cuales aquéllos se remitieron en el contexto del acto procesal aludido, se expresaron los motivos por los cuales se dictaron las decisiones impugnadas y se...

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