Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Agosto de 2021, expediente CFP 10451/2014/23

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de agosto del 2021.

VISTO: Este expediente nro. CFP 10451/2014/23/CA9, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘FICCADENTI, S.L.; FICCADENTI, F.;

FICCADENTI, E. y otros p/ Asociación Ilícita F.”, puesto al Acuerdo para

resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 324/329, sub 330/335 vta., sub

336/346 vta., sub 347/350, sub 351/352 vta., sub 353/354 vta., sub 355/358, sub

359/365, sub 366/368 vta., contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 168/312

vta.

El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1) El señor J. de grado, en lo que aquí interesa, decretó el

procesamiento sin prisión preventiva de L.A.B., por

considerarlo prima facie autor materialmente responsable del delito de asociación

ilícita en calidad de jefe (art. 45 y 210, segundo párrafo del CP) y mandó a trabar

embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos ciento veinte

millones ($ 120.000.000).

Asimismo, decretó el procesamiento sin prisión preventiva de

S.L.F., JOSÉ ANTONIO F. Y ROGELIO

ALBERTO CHANQUÍA por considerarlos prima facie coautores materialmente

responsables del delito de asociación ilícita en calidad de organizadores (art. 45 y 210,

segundo párrafo, del CP) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta

cubrir la suma de pesos setenta millones ($ 70.000.000) a cada uno.

También decretó el procesamiento sin prisión preventiva de

M.A.B., FRANCO FICCADENTI, E.F.,

D.A.F., F.N.F., MARIO

SEBASTIÁN PEDRAZA, IVÁN FERNANDO PEDRAZA Y NÉSTOR MANUEL

PIÑEIRO, por considerarlos prima facie coautores materialmente responsables del

delito de asociación ilícita en calidad de miembros (art. 45 y 210, primer párrafo, del

CP) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de

pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) a cada uno.

Por otra parte, decretó la falta de mérito de MAURO

FICCADENTI Y JORGE ATILIO F., con relación a todos los hechos

por los que fueran intimados.

Fecha de firma: 19/08/2021

Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2

Y a su turno, decretó la falta de mérito de SILVIO LUIS

FICCADENTI, J.A.F., ROGELIO ALBERTO

CHANQUÍA, FRANCO FICCADENTI, E.F., DENIS ARIEL

F., F.N.F., MARIO SEBASTIÁN

PEDRAZA E IVÁN FERNANDO PEDRAZA, con relación al delito de lavado de

activos (art. 303, CP).

Por último, extrajo testimonios de la presente y mandó a formar

nueva causa para continuar la pesquisa respecto de la posible comisión de conductas

en infracción al art. 303 del CP; y por otro lado, corrió vista al Sr. F. en los

términos del art. 180 CPPN respecto de la posible comisión de delitos de acción

USO OFICIAL

pública por parte de funcionarios de la AFIP, conforme lo señalado en los

considerandos finales.

2) Contra lo así resuelto interpusieron sendos recursos de

apelación todos los involucrados, a excepción de aquellos a los que se les dispuso la

falta de mérito.

3) Así, a fs. sub 324/329 presentó recurso de apelación el

defensor particular E.M. en representación de su pupilo E.

FICCADENTI, y a fs. sub 478/483 vta. presentó el memorial sustitutivo de la

audiencia prevista en el art. 454 CPPN. En síntesis, sostuvo los siguientes agravios:

    1. No se han reunido los elementos de convicción suficientes

    que acrediten que su pupilo haya participado en la comisión de un hecho ilícito. En

    efecto, sostuvo que “no se señala una conducta concreta que haya realizado [su]

    asistido que permita asignarle algún tipo de responsabilidad. No se le reprochó una

    conducta porque en realidad no realizó ninguna acción en violación de la ley”. Señaló

    que “jamás tomó decisiones sobre la marcha de la empresa de su padre (C. y

    Grupo P.), ni en la de su hermano (T.), y solo fue empleado”. Consideró

    que es infundado sostener que “por el solo hecho de haber integrado una sociedad

    con un porcentaje accionario minoritario, se tenga alguna responsabilidad por el

    desarrollo de la sociedad”. Afirmó que la prueba acredita que el encartado no contaba

    con poder de decisión sobre la marcha de las empresas ni de su padre ni de su

    hermano. Por último, en este punto calificó de “endeble” los fundamentos dados en la

    resolución en crisis;

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2

    3.b) Inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita, toda

    vez que se trata de meras infracciones de peligro abstracto legitimadas mediante la

    creación artificiosa de bienes jurídicos, que evidencian la crisis del ejercicio irracional

    del poder punitivo;

    3.c) Irrazonabilidad del embargo ordenado, toda vez que el a

    quo no precisó en forma individualizada los fundamentos por los cuales debe trabarse

    el embargo, y –asimismo– aquella suma no guarda relación con el rol que se le

    atribuye a su pupilo.

    4) A su vez, el Dr. E.M. presentó a fs. sub 330/335

    vta. recurso de apelación en defensa de S.L.F., y a fs. sub

    USO OFICIAL

    494/499 vta. el correspondiente memorial. En síntesis, fundó sus agravios en los

    siguientes motivos:

    4.a) Falta de concurrencia de los elementos exigidos en el art.

    306 del CPPN. En efecto, sostuvo que la resolución “se sostiene de indicios y

    suposiciones”. Criticó la falta de evacuación de citas “al no haberse producido

    ninguna de las pruebas por él propuestas, las que podrían echar luz a lo realmente

    acontecido”, y enumeró las medidas probatorias que consideró omitidas. A su entender

    estas omisiones (…) pulverizan el derecho de defensa en juicio, situación de

    indefensión agravada por la utilización de los dichos de uno de los querellantes –

    AFIP–

    , y postuló que la omisión de producir la prueba de descargo “demuestra una

    falta de objetividad

    , e indicó que “lo peor del caso es que ni siquiera se analizó la

    procedencia de las diligencias probatorias propuestas, solo se las tuvo presente

    .

    Afirmó que el resolutorio se base “única y exclusivamente en las manifestaciones de

    la AFIP realizadas mediante las OI y las declaraciones testimoniales de sus

    dependientes… [siendo que] más allá de los dichos de uno de los querellantes –la

    AFIP– no existe prueba que avale la confusa acusación”, y que “los fundamentos se

    construyen en base a meras suposiciones y manifestaciones relativas a la supuesta

    asociación ilícita, cuando no hay prueba que acredite la existencia de la misma”. Con

    base en ello, consideró que el auto no se encuentra motivado y, por ende, resulta

    arbitrario.

    4.b) Afectación del principio de imparcialidad, “ya que el hecho

    de ocupar los roles de acusador y juzgador vulnera la garantía del debido proceso” y

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    que “la situación se ve agravada por el hecho que en la presente causa tenemos tres

    querellantes, dos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional (AFIP y UIF) el MPF, y

    al Señor J. Federal que investigan si mi asistido realizó alguna conducta

    reprochable penalmente”. Y expresó que “es innegable que la balanza de la justicia

    se encuentra desnivelada, quienes persiguen penalmente a mi asistido tienen los

    recursos ilimitados del Estado para hacerlo, y mi pupilo intenta defenderse sin que se

    produzcan las diligencias probatorias por él propuesta”.

    4.c) Inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita, y el

    carácter de organizador asignado a su asistido. En cuanto a lo segundo, sostuvo que

    esta afirmación es claramente errónea, y se apoya nuevamente –no podría ser de

    USO OFICIAL

    otra manera– en un informe de la AFIP

    .

    4.d) Por último criticó que el a quo no haya precisado en forma

    individualizada los fundamentos por los cuales debe trabarse el embargo “por la

    sideral suma impuesta”.

    5) Por otra parte, el mismo letrado, D.M., apeló a fs. sub

    336/346 vta. en defensa de F.F., y a fs. sub 484/493 vta. presentó

    el correspondiente memorial. Fundó sus agravios en los siguientes motivos:

    1. No se ha producido una sola medida de prueba en torno al

    hecho investigado. Se presume la inexistencia de las obras realizadas por los

    subcontratistas sin admitir prueba en contrario.

    Postuló que “ningún perito o testigo se expidió sobre la

    circunstancia central a esta causa, si las obras certificadas existieron o no y, en su

    caso, cuál fue la medida y el valor de las mismas. Ni siquiera lo hicieron los

    organismos administrativos técnicos encargados de la fiscalización de la obra

    pública, esto en la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección de Vialidad de la

    Provincia de Santa Cruz”.

    Objetó que “la imputación gira en torno a la supuesta

    inexistencia de contrataciones de obra entre A.C. S.A. y los

    subcontratistas. Pero misteriosamente se ha omitido la producción de prueba sobre

    este extremo”.

    Expuso que en autos no existió jamás una imputación relativa a

    la falsedad material de las facturas –que explicó que “se da cuando ésta lisa y

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    llanamente no existe”–, sino que se imputa la falsedad ideológica de aquellas, “es

    decir que las facturas no se corresponderían con la realidad”. Tal imputación “nos

    lleva a la necesidad de verificar si los conceptos facturados existieron o no (…) si la

    obra subcontratada se ejecutó o no, en qué medida y si el precio contratado fue

    razonable”.

    Así entonces, criticó que se haya...

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