Legajo Nº 23 - QUERELLANTE: AFIP-DGI IMPUTADO: FICCADENTI, SILVIO LUIS Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 19 Agosto 2021 |
Número de expediente | CFP 10451/2014/23 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 19 de agosto del 2021.
VISTO: Este expediente nro. CFP 10451/2014/23/CA9, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘FICCADENTI, S.L.; FICCADENTI, F.;
FICCADENTI, E. y otros p/ Asociación Ilícita F.”, puesto al Acuerdo para
resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 324/329, sub 330/335 vta., sub
336/346 vta., sub 347/350, sub 351/352 vta., sub 353/354 vta., sub 355/358, sub
359/365, sub 366/368 vta., contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 168/312
vta.
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) El señor J. de grado, en lo que aquí interesa, decretó el
procesamiento sin prisión preventiva de L.A.B., por
considerarlo prima facie autor materialmente responsable del delito de asociación
ilícita en calidad de jefe (art. 45 y 210, segundo párrafo del CP) y mandó a trabar
embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos ciento veinte
millones ($ 120.000.000).
Asimismo, decretó el procesamiento sin prisión preventiva de
S.L.F., JOSÉ ANTONIO F. Y ROGELIO
ALBERTO CHANQUÍA por considerarlos prima facie coautores materialmente
responsables del delito de asociación ilícita en calidad de organizadores (art. 45 y 210,
segundo párrafo, del CP) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta
cubrir la suma de pesos setenta millones ($ 70.000.000) a cada uno.
También decretó el procesamiento sin prisión preventiva de
M.A.B., FRANCO FICCADENTI, E.F.,
D.A.F., F.N.F., MARIO
SEBASTIÁN PEDRAZA, IVÁN FERNANDO PEDRAZA Y NÉSTOR MANUEL
PIÑEIRO, por considerarlos prima facie coautores materialmente responsables del
delito de asociación ilícita en calidad de miembros (art. 45 y 210, primer párrafo, del
CP) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de
pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) a cada uno.
Por otra parte, decretó la falta de mérito de MAURO
FICCADENTI Y JORGE ATILIO F., con relación a todos los hechos
por los que fueran intimados.
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2
Y a su turno, decretó la falta de mérito de SILVIO LUIS
FICCADENTI, J.A.F., ROGELIO ALBERTO
CHANQUÍA, FRANCO FICCADENTI, E.F., DENIS ARIEL
F., F.N.F., MARIO SEBASTIÁN
PEDRAZA E IVÁN FERNANDO PEDRAZA, con relación al delito de lavado de
Por último, extrajo testimonios de la presente y mandó a formar
nueva causa para continuar la pesquisa respecto de la posible comisión de conductas
en infracción al art. 303 del CP; y por otro lado, corrió vista al Sr. F. en los
términos del art. 180 CPPN respecto de la posible comisión de delitos de acción
USO OFICIAL
pública por parte de funcionarios de la AFIP, conforme lo señalado en los
considerandos finales.
2) Contra lo así resuelto interpusieron sendos recursos de
apelación todos los involucrados, a excepción de aquellos a los que se les dispuso la
falta de mérito.
3) Así, a fs. sub 324/329 presentó recurso de apelación el
defensor particular E.M. en representación de su pupilo E.
FICCADENTI, y a fs. sub 478/483 vta. presentó el memorial sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454 CPPN. En síntesis, sostuvo los siguientes agravios:
-
-
No se han reunido los elementos de convicción suficientes
que acrediten que su pupilo haya participado en la comisión de un hecho ilícito. En
efecto, sostuvo que “no se señala una conducta concreta que haya realizado [su]
asistido que permita asignarle algún tipo de responsabilidad. No se le reprochó una
conducta porque en realidad no realizó ninguna acción en violación de la ley”. Señaló
que “jamás tomó decisiones sobre la marcha de la empresa de su padre (C. y
Grupo P.), ni en la de su hermano (T.), y solo fue empleado”. Consideró
que es infundado sostener que “por el solo hecho de haber integrado una sociedad
con un porcentaje accionario minoritario, se tenga alguna responsabilidad por el
desarrollo de la sociedad”. Afirmó que la prueba acredita que el encartado no contaba
con poder de decisión sobre la marcha de las empresas ni de su padre ni de su
hermano. Por último, en este punto calificó de “endeble” los fundamentos dados en la
resolución en crisis;
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2
3.b) Inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita, toda
vez que se trata de meras infracciones de peligro abstracto legitimadas mediante la
creación artificiosa de bienes jurídicos, que evidencian la crisis del ejercicio irracional
del poder punitivo;
3.c) Irrazonabilidad del embargo ordenado, toda vez que el a
quo no precisó en forma individualizada los fundamentos por los cuales debe trabarse
el embargo, y –asimismo– aquella suma no guarda relación con el rol que se le
atribuye a su pupilo.
4) A su vez, el Dr. E.M. presentó a fs. sub 330/335
vta. recurso de apelación en defensa de S.L.F., y a fs. sub
USO OFICIAL
494/499 vta. el correspondiente memorial. En síntesis, fundó sus agravios en los
siguientes motivos:
4.a) Falta de concurrencia de los elementos exigidos en el art.
306 del CPPN. En efecto, sostuvo que la resolución “se sostiene de indicios y
suposiciones”. Criticó la falta de evacuación de citas “al no haberse producido
ninguna de las pruebas por él propuestas, las que podrían echar luz a lo realmente
acontecido”, y enumeró las medidas probatorias que consideró omitidas. A su entender
estas omisiones (…) pulverizan el derecho de defensa en juicio, situación de
indefensión agravada por la utilización de los dichos de uno de los querellantes –
AFIP–
, y postuló que la omisión de producir la prueba de descargo “demuestra una
falta de objetividad
, e indicó que “lo peor del caso es que ni siquiera se analizó la
procedencia de las diligencias probatorias propuestas, solo se las tuvo presente
.
Afirmó que el resolutorio se base “única y exclusivamente en las manifestaciones de
la AFIP realizadas mediante las OI y las declaraciones testimoniales de sus
dependientes… [siendo que] más allá de los dichos de uno de los querellantes –la
AFIP– no existe prueba que avale la confusa acusación”, y que “los fundamentos se
construyen en base a meras suposiciones y manifestaciones relativas a la supuesta
asociación ilícita, cuando no hay prueba que acredite la existencia de la misma”. Con
base en ello, consideró que el auto no se encuentra motivado y, por ende, resulta
arbitrario.
4.b) Afectación del principio de imparcialidad, “ya que el hecho
de ocupar los roles de acusador y juzgador vulnera la garantía del debido proceso” y
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2
que “la situación se ve agravada por el hecho que en la presente causa tenemos tres
querellantes, dos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional (AFIP y UIF) el MPF, y
al Señor J. Federal que investigan si mi asistido realizó alguna conducta
reprochable penalmente”. Y expresó que “es innegable que la balanza de la justicia
se encuentra desnivelada, quienes persiguen penalmente a mi asistido tienen los
recursos ilimitados del Estado para hacerlo, y mi pupilo intenta defenderse sin que se
produzcan las diligencias probatorias por él propuesta”.
4.c) Inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita, y el
carácter de organizador asignado a su asistido. En cuanto a lo segundo, sostuvo que
esta afirmación es claramente errónea, y se apoya nuevamente –no podría ser de
USO OFICIAL
otra manera– en un informe de la AFIP
.
4.d) Por último criticó que el a quo no haya precisado en forma
individualizada los fundamentos por los cuales debe trabarse el embargo “por la
sideral suma impuesta”.
5) Por otra parte, el mismo letrado, D.M., apeló a fs. sub
336/346 vta. en defensa de F.F., y a fs. sub 484/493 vta. presentó
el correspondiente memorial. Fundó sus agravios en los siguientes motivos:
-
-
-
No se ha producido una sola medida de prueba en torno al
hecho investigado. Se presume la inexistencia de las obras realizadas por los
subcontratistas sin admitir prueba en contrario.
Postuló que “ningún perito o testigo se expidió sobre la
circunstancia central a esta causa, si las obras certificadas existieron o no y, en su
caso, cuál fue la medida y el valor de las mismas. Ni siquiera lo hicieron los
organismos administrativos técnicos encargados de la fiscalización de la obra
pública, esto en la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Santa Cruz”.
Objetó que “la imputación gira en torno a la supuesta
inexistencia de contrataciones de obra entre A.C. S.A. y los
subcontratistas. Pero misteriosamente se ha omitido la producción de prueba sobre
este extremo”.
Expuso que en autos no existió jamás una imputación relativa a
la falsedad material de las facturas –que explicó que “se da cuando ésta lisa y
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: P.A.C.M., J. de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. CFP 10451/2014/23/CA9 – Sala II – Sec. 2
llanamente no existe”–, sino que se imputa la falsedad ideológica de aquellas, “es
decir que las facturas no se corresponderían con la realidad”. Tal imputación “nos
lleva a la necesidad de verificar si los conceptos facturados existieron o no (…) si la
obra subcontratada se ejecutó o no, en qué medida y si el precio contratado fue
razonable”.
Así entonces, criticó que se haya...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba