Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Julio de 2022, expediente FBB 026845/2018/TO01/22/CFC007
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP – SALA I
FBB 26845/2018/TO1/22/CFC7
MACAROFF, P.A. y otro s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 839/22
Buenos Aires, el día primero del mes de julio de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. FBB
26845/2018/TO1/22/CFC7, del registro de esta Sala I,
caratulado: “MACAROFF, P.A. y otro s/recurso de casación”, del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, en fecha 5 de febrero de 2021, en lo que aquí interesa, resolvió: “…
2do.) ABSOLVER a P.A.M. y a JUAN CARLOS
FERREYRA por los hechos que fueran calificados por la acusación como trata de personas bajo la modalidad de matrimonio forzado, en perjuicio de las menores C.A.M.A. y T.M.Y., esta última por haberse desistido de la acusación.
3ro.) CONDENAR a P.A.M., cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de reducción a servidumbre (arts.
2, 12, 29, 55 y 140 texto original del Código Penal de la Nación, y 530 del Código Procesal Penal), en perjuicio de Fecha de firma: 01/07/2022 1
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
los menores C.A.M.A., T.M.Y., Y.N.Y. y A.G., como cometido desde al menos enero de 2008 y hasta el 9 de octubre de 2018. ABSOLVER parcialmente a la encartada, por los hechos que se le atribuyeran en relación al grupo de menores Macaroff-Ferreyra identificados a fs. 126/131, por no haber mediado acusación fiscal en esta instancia.
4to.) CONDENAR a J.C.F. cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por resultar participe secundario del delito de reducción a servidumbre (arts. 2, 12, 29, 46, 55 y 140
texto original del Código Penal de la Nación, y 530 del Código Procesal Penal), en perjuicio de los menores C.A.M.A., T.M.Y., Y.N.Y. y A.G., como cometido desde al menos enero de 2008 y hasta el 9 de octubre de 2018.
ABSOLVER parcialmente al encartado, por los hechos que se le atribuyeran en relación al grupo de menores Macaroff-
Ferreyra identificados a fs. 126/131, por no haber mediado acusación fiscal en esta instancia.
5to.) En relación al pedido de reparación económica solicitado por el Fiscal, D.G.D.S.,
y el Defensor de Menores, Dr. G.J., dar intervención al Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID) a fin de brindar la orientación y asistencia respectiva al grupo de víctimas reconocidas en esta sentencia.
6to.) DECOMISAR los efectos secuestrados provenientes del delito, debiendo oportunamente –y en base a lo dispuesto en el punto 5to- afectárselos a las resultas de las acciones reparatorias que eventualmente se inicien” (El destacado obra en el original).
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Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP – SALA I
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MACAROFF, P.A. y otro s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal II. Que, contra esa decisión, interpusieron recursos de casación el defensor público oficial G.M.R., asistiendo a P.A.M.; la defensora pública oficial G.L.M.,
asistiendo a J.C.F.; y el representante del Ministerio Público Fiscal (MPF), G.G.D.S.,
los que fueron concedidos por el a quo el 12 de marzo de 2021 y posteriormente mantenidos ante esta instancia.
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A) En primer lugar, el defensor público oficial de P.A.M. interpuso recurso de casación fundado en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en razón de considerar que la sentencia recurrida efectuó una valoración probatoria arbitraria y que ha omitido evaluar la cultura gitana como patrón valorativo adecuado para determinar las conductas juzgadas.
Afirmó que el tribunal de juicio ignoró los testimonios recibidos durante el debate oral que contextualizaron adecuadamente la intrincada cuestión del trabajo infantil en las comunidades gitanas (venta ambulante). Destacó las declaraciones de los testigos G., Llanos, V.P. y F. quienes se refirieron a las características de la comunidad y al hecho de que los niños que trabajaban en la calle siempre salían acompañados por miembros de su familia mayores de edad.
Además, reiteró las declaraciones de la psicóloga Neliger,
la trabajadora social de niñez, adolescencia y familia T.C. y la licenciada T.T..
Fecha de firma: 01/07/2022 3
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Manifestó que su asistida actuó “…psíquica y culturalmente determinada por las tradiciones milenarias de su comunidad, que se remontan a Rumania, Rusia, España y a numerosos países del mundo”. En efecto, reiteró el planteo sobre el error de prohibición que fue introducido en el debate y recordó que la abogada del servicio local que entrevistó a M. relató que su defendida “minimizó el asunto, que no lo veía como algo malo y que no consideraba como un delito el hecho de que los niños salieran a vender”. Por ello, consideró que M. en función de su patrón cultural no pudo nunca conocer ni representarse que las conductas endilgadas fueran delitos según la ley argentina.
En suma, afirmó que la pertenencia étnica y cultural de la imputada fue un dato relevante que resultó
arbitrariamente desatendido en el fallo. En base a ello,
citó la Constitución Nacional (art. 75 inc. 17 y 18) y los numerosos compromisos internacionales a los que adhiere la República Argentina que remiten al respeto a la diversidad cultural.
A mayor abundamiento, agregó que todo indica que su asistida habría actuado bajo la influencia de una percepción errática en la valoración global de la antijuridicidad de su conducta, obrando sin capacidad plena de culpabilidad (incapacidad de culpabilidad). Reiteró que la encartada incurrió en un error de prohibición que excluye su culpabilidad. Dijo que “El error de prohibición en que incurriera [Macaroff], en función del contexto referencial que se viene aquí analizando, habría sido ´invencible´ en el caso, porque habiendo sido ´determinada ´ por dicho marco cultural, habría eliminado la 4
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Cámara Federal de Casación Penal culpabilidad de sus actos y por ende impedido que el injusto llegue a ser delito”.
Subsidiariamente, sostuvo que aun cuando se considere que M. no actuó “determinada”
culturalmente, sino “condicionada” por sus tradiciones, sus conductas igualmente tendrían la significación de error de prohibición vencible, el cual disminuiría la culpabilidad,
correspondiendo la reducción de la pena hasta el mínimo legalmente establecido.
Finalmente, insistió en que, además, la resolución efectuaba la errónea aplicación del art. 140 del CP.
Por otro lado, el defensor se agravió por entender que el tribunal realizó una errónea aplicación del art. 12 del CP, en tanto se omitió tener presente los fines resocializadores de la ejecución penal. Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto no es vinculante para los tribunales y que “…no hay ninguna razón de principio que obligue el seguimiento obligatorio por parte de los tribunales de grado de los fallos dictados por la Corte, por cuanto para determinar,
in bonam partem, el alcance de garantías constitucionales establecidas exclusivamente en beneficio del enjuiciado,
la conocida doctrina del leal acatamiento debería ceder en el caso”.
Hizo reserva del caso federal.
B) La defensora pública oficial asistiendo a J.C.F. fundó su recurso en las previsiones de Fecha de firma: 01/07/2022 5
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
ambos incisos del art. 456 del CPPN, por entender que el pronunciamiento recurrido verifica una palmaria infracción a las reglas de la sana crítica racional en lo atinente a la valoración de la prueba producida en el debate (arts.
241 y 398 CPPN), lo cual constituye un vicio de valoración parcial y fragmentaria, constitutivo de inobservancia de la ley adjetiva.
Así, cuestionó la falta de valoración de los testimonios referidos al grupo familiar que describían a F. como alguien que les mostró otra vida a los hijos de Macaroff, que les construyó una casa, que les enseñó
modales, entre otras cosas. Además, sostuvo que surgió en el debate que F. era “víctima de Macaroff”, que los hijos de M. lo consideraban un padre, que era “un buen hombre, trabajador” que incluso les había enseñado un oficio y que las hijas de...
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