Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2017, expediente CFP 014216/2003/TO04/22/CFC397

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO4/22/CFC397 REGISTRO N° 818/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 24/40 vta. y 41/44 vta.

en la presente causa CFP 14216/2003/TO4/22/CFC397 del registro de esta Sala, caratulada “FEITO, A.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta Ciudad, con fecha del 28 de septiembre de 2016 resolvió, en lo pertinente, “…

    anular parcialmente la declaración indagatoria del imputado [A.O.F.] respecto del caso que perjudicara a S.B.V. y los actos procesales que le siguieran y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento de F. por el hecho que damnificara a V. calificado como homicidio doblemente agravado (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.7 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 166, 168, 172, 334 y 376 del C.P.P.N.)” (cf. acta de fs. 6/10 vta.

    del presente incidente).

  2. Que contra esa resolución interpusieron sendos recursos de casación el Ministerio Público Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29046919#182479681#20170629113125607 Fiscal (fs. 24/40 vta.) y la Querella Unificada nº 1 (fs. 41/44 vta.), siendo concedidos por el a quo a fs. 45/47. La querella mantuvo su recurso ante esta instancia a fs. 61, y lo mismo hizo el Ministerio Público Fiscal, a fs. 62.

  3. Que el Ministerio Público Fiscal se agravió en primer lugar por considerar que la decisión recurrida resulta contradictoria a la luz de pronunciamientos anteriores del a quo y que, en esa medida, deviene arbitraria. En efecto, refirió que durante el debate público que tuvo lugar en la causa nº 1824 del registro interno del tribunal oral interviniente –caratulada “G., P.S. y otro”– se resolvió rechazar la ampliación de la acusación pretendida en esa oportunidad, con relación al homicidio de S.B.V. –hecho en el que habría intervenido F.– sin perjuicio de que la sentencia recaída en el marco de ese proceso admitió

    la pretensión de la parte de que se extrajeran testimonios a fin de que se investigue su responsabilidad en el hecho.

    Siendo, pues, el juicio actualmente en curso aquél en el que se debate –entre otros– el caso mencionado, el Ministerio Público Fiscal postula aquí, en definitiva, que la decisión de desvincular a F. del proceso por afectación a la garantía contra la persecución penal múltiple contraviene esa decisión primigenia del a quo –que había propiciado la investigación de los hechos al ordenar la extracción de testimonios– y, en palabras de la recurrente, implicó que los jueces “habilitaron la impunidad, comprometiendo la responsabilidad que Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29046919#182479681#20170629113125607 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO4/22/CFC397 asumiera el Estado con relación a la investigación y castigo de los crímenes de lesa humanidad” (fs. 30 vta./31 vta.).

    En segundo término, el Ministerio Público Fiscal consideró que el tribunal de juicio aplicó

    erróneamente las previsiones del art. 376 del C.P.P.N. al admitir el planteo de nulidad de la indagatoria de F. como cuestión preliminar. En este orden de ideas, postuló esencialmente que esa cuestión ya había sido introducida por la defensa oficial al momento de oponerse a la elevación de la causa a juicio y que, por lo demás, no se trataba de una cuestión preliminar ni de una nulidad que pudiera declararse en la oportunidad en que ello finalmente ocurrió, pues el planteo ya había sido rechazado por la alzada (fs. 31 vta./32).

    Seguidamente, la fiscalía manifestó que “En delitos de lesa humanidad los jueces no pueden eludir una sentencia sobre el fondo de los hechos con argumentos de prescripción, cosa juzgada o ‘ne bis in idem’ [siendo] obligatorio para los jueces de nuestro país la aplicación de las normas del derecho internacional de los derechos humanos que prohíben suspender un pronunciamiento bajo el amparo de aquellas garantías que sólo rigen para el delito común” (sic; fs. 32 vta.).

    En este sentido, enfatizó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el precedente “A.A. vs. Chile” que la garantía en cuestión cede en supuestos en que la actuación de los tribunales obedece al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal o Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29046919#182479681#20170629113125607 cuando no hubo intención real de someterlo a la acción de la justicia. Citó, a su vez, jurisprudencia local en abono de su postura (fs. 33/39).

    Finalmente, efectuó la correspondiente reserva del caso federal.

    Por su parte, la Querella Unificada nº 1 también postuló en primer lugar que el planteo de nulidad acogido por el tribunal fue efectuado de manera anómala y en una oportunidad no prevista a ese efecto.

    Seguidamente, señaló que el hecho por el cual se sobreseyó A.F. no se encuentra alcanzado por la garantía contra el bis in ídem puesto que se trató de un evento distinto y posterior a aquél que integrara el objeto procesal de la causa nº 1824. En particular, manifestó que en el primero de los pronunciamientos se juzgó la responsabilidad penal de F. por la privación ilegal de la libertad y los tormentos cometidos en perjuicio de S.V., mientras que en esta oportunidad se debate la intervención del acusado en el “vuelo de la muerte” que acabó con la vida de la víctima, junto con otras.

    En palabras de la recurrente, “En la resolución que se pretende casar el acontecimiento unitario es inexistente: F. primero privó de libertad, en otro acontecimiento torturó y en otro acontecimiento mató” (fs. 43 vta./44). La independencia fáctica –indicó– se corroboraría asimismo mediante la constatación de que fue distinto el accionar de los agentes de la represión respecto de V. y de su esposa N.L., “quien fue Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29046919#182479681#20170629113125607 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO4/22/CFC397 secuestrada junto con él, llevada al centro clandestino Banco Olimpo con V. y, luego, liberada”.

    En definitiva, peticionó que se case la resolución impugnada y, para el evento de obtener una sentencia desfavorable, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto en los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentaron ante este Tribunal de Casación el Fiscal ante la Cámara (fs. 64/67) y la Defensa Pública Oficial de A.O.F. (fs.

    68/78). En su dictamen, la fiscalía relató los antecedentes del caso, reprodujo los argumentos del recurso original y amplió sus fundamentos, indicando que la sentencia recaída en el marco de la causa nº

    1824 –en la que se juzgó también a A.F.– no reflejó la totalidad del devenir fáctico de los acontecimientos que damnificaron a las víctimas que estuvieron en cautiverio en el denominado Circuito “ABO”.

    En ese orden de ideas, el fiscal ante esta instancia postuló que los hechos juzgados en las presentes actuaciones resultan distintos y separables de los que fueron objeto de debate en la causa que el tribunal a quo, empero, consideró idéntica (fs.

    65/66). Por ello, argumentó que la sentencia carece de fundamentación suficiente y, en definitiva, dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte que representa.

    A su turno, la defensa de oficio de A.O.F. se refirió brevemente a distintos Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29046919#182479681#20170629113125607 pronunciamientos anteriores que involucraron a su asistido y propició el rechazo de los recursos deducidos por los acusadores público y privado en contra del sobreseimiento dispuesto por el a quo. En este orden de ideas, consideró en primer lugar que la decisión recurrida analizó minuciosamente la situación procesal de F. y que sendas impugnaciones resultan inadmisibles en los términos del art. 463 del C.P.P.N. por haber incumplido la exigencia de fundamentación suficiente.

    A su vez, postuló que la fiscalía no recurrió oportunamente el rechazo a su pretensión de ampliar la acusación por el homicidio de V. en la causa nº 1824 y que, al limitarse a solicitar la extracción de testimonios, “se constituyó el error en la estrategia del MPF, [siendo] el equivocado camino procesal asumido [lo] que ha generado la situación de la que ahora se agravia tardíamente”

    (fs. 71).

    En la misma dirección, la defensa repasó las actuaciones de las causas nº 1868 (“Miara”), 1824 (“G.”) y 2370 (“M.”) –todas del registro interno...

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