Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2020, expediente FMZ 045582/2017/22/CA016
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 45582/2017/22/CA16
Mendoza, de junio de 2020.
VISTOS:
Los presentes obrados FMZ 45582/2017/22/CA16, FMZ
45582/2017/20/CA15 y FMZ 45582/2017/21/CA17, caratulados “LEGAJO
DE APELACIÓN EN FAVOR DE LUIS EDUARDO DI FILIPPO Y
HÉCTOR CARRICONDO QUIROGA S/PRÓRROGA DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA”, “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE LUIS
EDUARDO DI FILIPPO” e “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE
H.C.Q., respectivamente, venidos a esta
S. “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de los
encartados H.C. y L.E.D.F. (obrante a fs.
269/271; 20/22), contra la resolución obrante a fs. 171/175, por la que se
dispuso la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados y la denegatoria
de la excarcelación peticionada (obrante a fs. 12/19).
Y CONSIDERANDO:
-
A fs. 269/271 interpone formalmente recurso de apelación la
defensa de los encartados H.C. y L.E.D.F., el
que informa a fs. 186, contra la resolución de fs. 171/175.
Entiende que resulta procedente este planteo, toda vez que la
decisión que se cuestiona, ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos,
al restringir el legítimo ejercicio de derechos que constitucionalmente le
asisten, por afectarse su libertad, presunción de inocencia, la razonabilidad de
los actos de gobierno, debido proceso y derecho de defensa; derechos estos
reconocidos en la CN y en numerosos Tratados Internacionales de Derechos
Humanos incorporados a ella y que poseen idéntica jerarquía.
Considera además, que el a quo ha efectuado una errónea
interpretación de las normas referentes a la duración de la prisión preventiva y
que la resolución que se impugna no se ajusta a derecho.
Fecha de firma: 02/06/2020
Alta en sistema: 03/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34749496#259867029#20200603094844834
Alega que, oportunamente la defensa solicitó el cese de la prisión
preventiva de los Sres. CARRICONDO y DI FILIPPO por entender que se
había cumplido el plazo de dos años que prevé la normativa sin que se hubiera
alcanzado una sentencia firme; lo que torna irrazonable la privación de
libertad de los nombrados.
En cuanto a la excarcelación de los encartados, afirma que el Sr.
Juez a quo rechazó las excarcelaciones teniendo en cuenta la gravedad de los
delitos por el que fueron procesados el Sr. CARRICONDO y DI FILIPPO, las
penas en abstracto previstas para este caso y la circunstancia que ante la
eventual condena que pudiera recaer, esta no sería de ejecución condicional.
Por lo expuesto, consideró imposible encuadrar la situación de sus
defendidos en las previsiones del art. 316 del C.P.P.N.
Para rebatir tal argumento, cita el fallo utilizado por el Juez a quo.
El P. dictado el 30/10/08 por la Excma. Cámara Nacional de Casación
Penal en la causa Nº7480 del registro de la S. II, caratulada “DIAZ
BESSONE, R.G. s/recurso de casación”, Acuerdo Nº 1/08, P.
Nº 13.
Amén de haber sido citado, lo cierto es que S.S. no tuvo en
consideración las circunstancias personales de sus asistidos.
Se omite tanto en el auto en crisis como en el dictamen fiscal, una
circunstancia importante: la valoración de la existencia de arraigo suficiente y
otras circunstancias personales de sus asistidos. Tal extremo que torna
arbitrario el pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, considera que tanto el peligro de fuga como
el de entorpecimiento no pueden realizarse en base a una categoría de delitos o
delincuentes, y debe realizarse en relación a una persona en particular y
teniendo en cuenta la existencia de peligro concreto, y no meras
consideraciones sin sustento.
Fecha de firma: 02/06/2020
Alta en sistema: 03/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34749496#259867029#20200603094844834
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 45582/2017/22/CA16
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé
el art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la
providencia de fs. 177 y 26, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral y en su lugar dispuso que las partes comparezcan
mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del apelante
178/185; 27/28, ampliando sus fundamentos; y el del Sr. F. General a fs.
186; 29, oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado,
cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad
procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
Oídas las partes, es de considerar que La ley 24.390 consagra
un régimen complejo que, si bien parte de una regla general receptada en el
art. 1º en cuanto establece que la prisión preventiva no podrá ser mayor a 2
años, reconoce supuestos excepcionales que habilitan la prórroga de la medida
cautelar y que impiden una excarcelación automática una vez transcurrido
dicho período de tiempo, como acontece en la presente causa.
Al respecto se ha sostenido que “…la validez del art. 1º de la
ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en
aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de
los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas
establecidas en los arts. (280) y 319 del Código Procesal Penal…a los efectos
de establecer si la detención ha dejado de ser razonable” (c.c.c. Fed. S. II,
causa 18.808 “G., F. s/prórroga prisión preventiva, reg. 19.770 de fecha
16/05/02 y sus citas, en part. C.S.J.N. Fallos 319:1840 y 321:1328); como así
también, a la luz del nuevo ordenamiento procesal incorporado por la
Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal
Penal Federal, en particular lo previsto por los artículos 210, 221 y 222 del
digesto mencionado.
Fecha de firma: 02/06/2020
Alta en sistema: 03/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34749496#259867029#20200603094844834
A ello corresponde agregar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación también sostuvo que la ley 24.390 no ha derogado el instituto de la
...
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