Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2020, expediente FMZ 045582/2017/22/CA016

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 45582/2017/22/CA16

Mendoza, de junio de 2020.

VISTOS:

Los presentes obrados FMZ 45582/2017/22/CA16, FMZ

45582/2017/20/CA15 y FMZ 45582/2017/21/CA17, caratulados “LEGAJO

DE APELACIÓN EN FAVOR DE LUIS EDUARDO DI FILIPPO Y

HÉCTOR CARRICONDO QUIROGA S/PRÓRROGA DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA”, “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE LUIS

EDUARDO DI FILIPPO” e “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE

H.C.Q., respectivamente, venidos a esta

S. “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de los

encartados H.C. y L.E.D.F. (obrante a fs.

269/271; 20/22), contra la resolución obrante a fs. 171/175, por la que se

dispuso la prórroga de la prisión preventiva de los nombrados y la denegatoria

de la excarcelación peticionada (obrante a fs. 12/19).

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 269/271 interpone formalmente recurso de apelación la

    defensa de los encartados H.C. y L.E.D.F., el

    que informa a fs. 186, contra la resolución de fs. 171/175.

    Entiende que resulta procedente este planteo, toda vez que la

    decisión que se cuestiona, ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos,

    al restringir el legítimo ejercicio de derechos que constitucionalmente le

    asisten, por afectarse su libertad, presunción de inocencia, la razonabilidad de

    los actos de gobierno, debido proceso y derecho de defensa; derechos estos

    reconocidos en la CN y en numerosos Tratados Internacionales de Derechos

    Humanos incorporados a ella y que poseen idéntica jerarquía.

    Considera además, que el a quo ha efectuado una errónea

    interpretación de las normas referentes a la duración de la prisión preventiva y

    que la resolución que se impugna no se ajusta a derecho.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34749496#259867029#20200603094844834

    Alega que, oportunamente la defensa solicitó el cese de la prisión

    preventiva de los Sres. CARRICONDO y DI FILIPPO por entender que se

    había cumplido el plazo de dos años que prevé la normativa sin que se hubiera

    alcanzado una sentencia firme; lo que torna irrazonable la privación de

    libertad de los nombrados.

    En cuanto a la excarcelación de los encartados, afirma que el Sr.

    Juez a quo rechazó las excarcelaciones teniendo en cuenta la gravedad de los

    delitos por el que fueron procesados el Sr. CARRICONDO y DI FILIPPO, las

    penas en abstracto previstas para este caso y la circunstancia que ante la

    eventual condena que pudiera recaer, esta no sería de ejecución condicional.

    Por lo expuesto, consideró imposible encuadrar la situación de sus

    defendidos en las previsiones del art. 316 del C.P.P.N.

    Para rebatir tal argumento, cita el fallo utilizado por el Juez a quo.

    El P. dictado el 30/10/08 por la Excma. Cámara Nacional de Casación

    Penal en la causa Nº7480 del registro de la S. II, caratulada “DIAZ

    BESSONE, R.G. s/recurso de casación”, Acuerdo Nº 1/08, P.

    Nº 13.

    Amén de haber sido citado, lo cierto es que S.S. no tuvo en

    consideración las circunstancias personales de sus asistidos.

    Se omite tanto en el auto en crisis como en el dictamen fiscal, una

    circunstancia importante: la valoración de la existencia de arraigo suficiente y

    otras circunstancias personales de sus asistidos. Tal extremo que torna

    arbitrario el pronunciamiento.

    Por todo lo expuesto, considera que tanto el peligro de fuga como

    el de entorpecimiento no pueden realizarse en base a una categoría de delitos o

    delincuentes, y debe realizarse en relación a una persona en particular y

    teniendo en cuenta la existencia de peligro concreto, y no meras

    consideraciones sin sustento.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34749496#259867029#20200603094844834

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    FMZ 45582/2017/22/CA16

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé

    el art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la

    providencia de fs. 177 y 26, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar dispuso que las partes comparezcan

    mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del apelante

    178/185; 27/28, ampliando sus fundamentos; y el del Sr. F. General a fs.

    186; 29, oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado,

    cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad

    procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. Oídas las partes, es de considerar que La ley 24.390 consagra

    un régimen complejo que, si bien parte de una regla general receptada en el

    art. 1º en cuanto establece que la prisión preventiva no podrá ser mayor a 2

    años, reconoce supuestos excepcionales que habilitan la prórroga de la medida

    cautelar y que impiden una excarcelación automática una vez transcurrido

    dicho período de tiempo, como acontece en la presente causa.

    Al respecto se ha sostenido que “…la validez del art. 1º de la

    ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en

    aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de

    los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas

    establecidas en los arts. (280) y 319 del Código Procesal Penal…a los efectos

    de establecer si la detención ha dejado de ser razonable” (c.c.c. Fed. S. II,

    causa 18.808 “G., F. s/prórroga prisión preventiva, reg. 19.770 de fecha

    16/05/02 y sus citas, en part. C.S.J.N. Fallos 319:1840 y 321:1328); como así

    también, a la luz del nuevo ordenamiento procesal incorporado por la

    Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal

    Penal Federal, en particular lo previsto por los artículos 210, 221 y 222 del

    digesto mencionado.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Alta en sistema: 03/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34749496#259867029#20200603094844834

    A ello corresponde agregar que la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación también sostuvo que la ley 24.390 no ha derogado el instituto de la

    ...

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