Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2022, expediente CFP 012777/2016/21/CFC004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 12777/2016/21/CFC4

Reg. Nro. 1760/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C. y Gustavo M.

Hornos, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de interpuesto en la presente causa CFP

12777/2016/21/CFC4 del registro de esta Sala,

caratulada: “AMATO, P.J. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en fecha 9 de junio de 2022,

    resolvió “CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone en sus puntos dispositivos I, II y III los sobreseimientos de P.J.A., de Silvia Noemí

    Ciccone y O.B.C..

  2. Que, contra dicha resolución, el señor Fiscal General Adjunto doctor J.L.A.I.,

    interpuso recurso de casación el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  3. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, y fundó

    su recurso en los términos del art. 456, inc. 2, del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación casatoria señalando que contrariamente a lo afirmado por el a quo en autos se ha demostrado que el aporte que hicieron los Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    imputados P.J.A., O.B.C. y S.N.C. quienes tenían el dominio del hecho para la concreción de la amplia maniobra juzgada de corrupción no es insignificante o mecánica sino que es de “asistencia fundamental” y que por ello deben responder penalmente, decretándose sus respectivos procesamientos. En tal sentido, indicó que sus exoneraciones resultan inapropiadas, por lo que consideró carente de fundamentación la resolución por ser ésta aparente y no condecirse con las circunstancias de la causa.

    Alegó que los sobreseimientos de O. y S.C. no se ajustan a derecho, toda vez que,

    refirió, esa parte no pretende enrostrar a O. y N. la mera pertenencia al directorio de la empresa en cuyo derredor se orquestó la maniobra ilícita, sino la realización de acciones que concurrieron a brindar una asistencia fundamental a quienes ostentaron el dominio del hecho. Con relación a ello manifestó que sin su firma en el acuerdo venal las acciones no habrían traspasado de titular quedando trunca la maniobra; que además de poseer parte del paquete accionario que debía transferirse, intervinieron en distintas reuniones en donde los actores principales pergeñaron y delinearon el plan criminal que ejecutaron, y que dicha intervención lejos estaba de ser un adorno o meramente accidental.

    Afirmó que la base fáctica no se encuentra controvertida, pues refirió que el “a quo” sitúa a las nombradas en tiempo y lugar al describir el desarrollo de la maniobra; que la circunstancia de responder a intereses ajenos, esto es el de sus respectivos progenitores, en modo alguno obtura la naturaleza criminal de su participación; y que no se explica razonablemente, en función a las constancias sindicadas por el a quo, la presencia de las imputadas en las reuniones, en tanto indicó que en ellas no se procedió sólo a la firma del traspaso de acciones sino que se instrumentó parte del plan criminal.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Señaló que no solo las firmas de las nombradas habilitó la continuidad del complejo andamiaje delictivo, sino también su conocimiento sobre lo que estaba sucediendo a su rededor, derivado de la asistencia a las distintas reuniones en diferentes locaciones en cuya presencia se delineó la operatoria.

    Sostuvo que considerar que el hecho investigado no encuadra en una figura legal en los términos del inciso 3ro. del artículo 336 del Código Procesal Penal, no se condice con los elementos probatorios incorporados a la causa, con el procesamiento dictado respecto a sus consortes de causa, y con la condena dictada en autos.

    Indicó que no surge del plexo probatorio, más allá de los dichos de las encartadas, que su intervención haya sido meramente instrumental en el caso, por lo que ante la falta de acreditación de la certeza negativa que reclama el art. 336 del ordenamiento formal no resulta viable el sobreseimiento.

    En virtud de lo expuesto, afirmó que la participación que tuvieron tanto O. como S.C. no puede ser circunscripta a la voluntad de sus padres ya que sabían lo que ocurría en la firma y tuvieron un activo desempeño en las negociaciones,

    interviniendo en el proceso que implicó la cesión del 70% del paquete accionario de “Ciccone Calcográfica” a “The Old Fund”, y percibieron ganancias vinculadas con el porcentaje que poseían.

    Respecto a P.A. advirtió que fue miembro del directorio de “Ciccone Calcográfica”, en representación de la empresa familiar de su esposa O.B.C., que aún conservaba el 30% del capital accionario, que participó libremente de las reuniones que culminaron con la cesión accionaria de C. a “The Old Fund” en donde se firmaron documentos y se realizaron actos de disposición, que asistió al Ministerio de Economía por el grado de Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    conocimiento que tenía de los eventos suscitados y que existieron gran cantidad de llamados telefónicos del encartado con F.S., A.V., J.M.N.C. y N.C.. Por ello, entendió que, no se puede sostener que desconocía la operación ilícita efectuada.

    Además, manifestó que los aportes realizados,

    sumado a que es abogado, fueron esenciales en razón de que conocía los términos del acuerdo celebrado y fue beneficiario del salvataje de la empresa familiar.

    Así, concluyó que la sentencia recurrida resulta arbitraria por inobservar la ley procesal, a lo que aunó que respecto de la intervención criminalmente relevante de P.A., de O.C. y de S.C. en hechos calificados como acto de corrupción administrativa existe la sospecha que prevé la ley y que, en definitiva, están dadas todas las condiciones para que se adopte la medida reclamada por esa parte para asegurar el recupero de los bienes producto del delito.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa particular de P.J.A.,

    S.N.C. y O.B.C., y el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca.

    En lo sustancial, la defensa sostuvo que la resolución recurrida ya cumplió con la garantía de la doble instancia judicial, y que tiene como principal receptor a los imputados, e indicó que en el caso ya se ha probado la responsabilidad de cada uno de los imputados en los hechos materia de investigación, y que fueron oportunamente condenados.

    Además, entendió que no existe posibilidad de que sus asistidos hayan podido cumplir otro rol que no sea obedecer a los dueños de la empresa, que nada de lo que hubiesen dicho o hecho podría haber cambiado el curso de los hechos, y que los otros imputados,

    empleados de la fábrica, empresas competidoras,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    posibles compradores, proveedores, coincidieron de forma unánime en que los interlocutores eran N.C. y H.C. y jamás mencionaron al resto de la familia como quienes decidían algo respecto de los hechos investigados. Por ello, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que los agravios fueron claramente expuestos por el Fiscal de la instancia anterior, por lo que solicitó que esta Cámara Federal de Casación les de tratamiento.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa particular de P.J.A., Silvia Noemí

    Ciccone y O.B.C. presentó breves notas solicitando que se confirmen los sobreseimientos dictados en favor de sus defendidos, e hizo reserva del caso federal.

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

    La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. Esto es porque el art.

    337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el recurso de casación contra una sentencia Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por:...

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