Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 9 de Mayo de 2023, expediente FMZ 024995/2018/TO02/21/CFC008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 24995/2018/TO2/21/CFC8

QUINTEROS, K.T. s/ recurso de casación

Registro nro.: 433/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 24995/2018/TO2/21/CFC8 del registro de esta Sala, caratulada “QUINTEROS, K.T. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P., y asiste técnicamente a K.T.Q., el Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, con fecha 15 de septiembre del 2022, resolvió en cuanto aquí interesa “5. CONDENANDO a Karen Tamara QUINTEROS

SOSA a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN con los beneficios de la CONDENACION CONDICIONAL (art. 26 C.P.) y […] costas (artículo 12 del Código Penal), por considerarla penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5° inciso `c´

de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, con la Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

agravante del artículo 11° inciso `c´ de la misma ley, en calidad de partícipe secundaria (art. 46 CP)”.

Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial,

doctor S.B., interpuso un recurso de casación,

que fue concedido por el tribunal de origen el pasado 14 de octubre.

2) La defensa, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso y los antecedentes del caso, entendió

que correspondía el dictado de la nulidad de las primeras intervenciones telefónicas por falta de fundamentación.

Al respecto, sostuvo que los datos con los que contaba al momento de ordenar esas medidas no alcanzaban para generar una sospecha suficiente que no fuera considerada una intromisión arbitraria a la intimidad.

Hizo referencia al fallo “Quaranta” de la CSJN en cuanto a que una denuncia anónima no alcanza para ordenar una medida tan intrusiva de la intimidad y que sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable.

Seguidamente, luego de un mes de investigación sin control judicial, todos los elementos incriminates surgían de la denuncia anónima. En este orden, indicó que pretender que la información aportada por Gendarmería implicó alguna confirmación del desarrollo de la actividad delictiva denunciada sería arbitrario y dejaría a la intimidad sin protección legal alguna.

De igual forma, agregó que, sin tener en cuenta esto,

el juez ordenó la intervención sin valorar de ninguna manera la información acompañada por Gendarmería y que solo estimaba que la intervención resultaba necesaria atento la naturaleza del ilícito denunciado y la necesidad de su ágil esclarecimiento.

En definitiva, toda vez que no se habrían cumplido los estándares dispuestos en “Quaranta” la intervención debe Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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ser anulada.

Respecto a la responsabilidad penal de K.Q., sostuvo que la prueba incorporada podría acreditar –a lo sumo- que su asistida estaba al tanto de la actividad desarrollada por su marido y que en ocasiones le prestaba cierta asistencia, siempre en el marco de la relación de pareja.

De igual modo, agregó que las inferencias que pueden realizarse no logran conectar las acciones de Quinteros con algún acto de comercio en particular, ni con las entregas o guarda de la cocaína y que por eso no puede afirmarse que ella tuviera la disponibilidad de la droga.

Por otra parte, indicó que se le ha asignado a su defendida la responsabilidad penal más en su rol de pareja que en elementos objetivos que pudieran demostrar la real disponibilidad de la droga e hizo referencia a una perspectiva de género que debe imperar en las resoluciones judiciales.

Asimismo, puntualizó que no existiría ninguna comunicación que permita decir que su asistida prestó

colaboración objetiva en la actividad de venta de droga de la organización.

Por otro lado, adujo que el pedido que contara algo que estaba en el freezer no aparece como una ayuda en la preparación y tenencia con fines de comercialización de estupefacientes.

En esa línea, consideró que tampoco se conecta con la posibilidad de disponer el haberle entregado un paquete sacado del freezer sin contraprestación alguna a un tercero y a pedido de G., quien en ese momento no se encontraba en el domicilio, y agregó que ni siquiera se pudo corroborar que la Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

cocaína de la organización efectivamente se guardara allí.

Dijo que el considerar que esa entrega de un artículo no identificado le otorga el poder de disposición de la droga de la organización, implica agravar por su permanencia en el domicilio su responsabilidad criminal.

Por otro lado, indicó que no existen datos objetivos que permitan decir que K.Q. prestaba algún tipo de colaboración a la organización en lo relacionado con la preparación y la tenencia de la droga, la que, además, ella no pensaba vender.

Finalmente, la defensa se agravió de que el tribunal condenó a su asistida a la pena de tres años de prisión en suspenso y le impuso obligaciones fundándose en el art. 27 bis del CP.

Se quejó de que las condiciones fijadas no están descriptas en el artículo mencionado y que para el caso de que el Tribunal estuviera habilitado a imponerlas debería, al menos, fundarlas.

Por otro lado, indicó que dichas imposiciones se hicieron sobre una persona que estuvo en prisión preventiva durante más de tres años y que habría sido más beneficioso para ella que la pena sea de efectivo cumplimiento y que se la tomen por compurgada.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3) Puestos los autos en Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 CPPN, se presentó la defensa pública oficial.

En primer lugar, introdujo un nuevo agravio en torno a la nulidad por falta de requerimiento de instrucción fiscal.

Afirmó que en el caso se desconoció el modelo de enjuiciamiento penal diagramado por la Constitución Nacional.

Seguidamente, alegó la violación al sistema acusatorio toda vez que, al omitir la debida intervención al órgano acusador, se trasladan sus exclusivas funciones en Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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cabeza del juez instructor. En esa línea, indicó que ese proceder atenta contra la garantía de imparcialidad del juzgador, el derecho de defensa y el debido proceso.

Por otro lado, sostuvo que la resolución recurrida omitió analizar las acciones atribuidas desde una perspectiva de género y mencionó que corresponde la absolución de su asistida por atipicidad de la conducta.

En ese contexto puntualizó que de las conversaciones incorporadas en autos se desprendería que Quinteros no tenía una participación activa ni permanente en la actividad desplegada por su concubino, sino que éste, en el marco del vínculo que los unía y la convivencia mantenida, le habría indicado qué hacer, dónde buscar y qué entregar.

Asimismo, agregó que las conversaciones telefónicas que valoró el tribunal para arribar a su conclusión dan cuenta de que la realidad no habría sido debidamente abordada.

En este orden, indicó que la valoración debió

realizarse desde una perspectiva de género y concluyó que en el caso de autos nos encontramos frente a lo que los estudios de género y dogmática penal llaman como “problema de la novia”

o “la mujer de las circunstancias”.

Así, agregó que estos conceptos aluden a la situación de las mujeres criminalizadas como consecuencia de las actividades ilícitas llevadas a cabo por los hombres con los que se relacionan.

Agregó que, desde esta perspectiva, la relación sentimental se considera prueba suficiente o indiciaria del conocimiento y voluntad de la imputada respecto del hecho imputado, sin ningún reparo acerca del mínimo contacto que,

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

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Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

efectivamente, la mujer pudo haber mantenido con la criminalidad que se la acusa.

Por otro lado, se agravió de una afectación a los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena. Así,

señaló que la encausada estuvo tres años en prisión preventiva y luego se la condenó a otros tres de ejecución condicional.

De...

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