Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Agosto de 2020, expediente FRO 081010/2018/21/CFC001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 81010/2018/21/CFC1

REGISTRO N° 1527/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de ́

agosto de 2020, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y Acordada 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO

81010/2018/21/CFC1, caratulada: “TOGNINI, L.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con fecha 22 de noviembre de 2019,

    resolvió -en cuanto aquí interesa- “Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto (…) por el Ministerio Público F. contra la Resolución del 3 de mayo de 2019 (…) disponer la prisión preventiva de Ángeles T.B., W.O.C., N.C.M.G., F.N.P.A., M.J.C., B.C.F., G.A.F., R.H.R., R.D.R.P. y D.E.T..

  2. Contra este pronunciamiento, el doctor S.R., en el ejercicio de la defensa particular de R.H.R., el doctor F.T., por la defensa oficial de Ángeles T.B., M.J.C. y B.C.F., la doctora Rosana A.

    Gambacorta, en su carácter de defensora oficial de W.O.C., N.C.M.G., F.N.P.A. y D.E.T., y la doctora M.O.B., por la defensa pública de G.A.F. y R.D.R.P.,

    dedujeron sendos recursos de casación, que fueron concedidos por el tribunal a quo.

  3. Las defensas oficiales de Ángeles T.B., M.J.C., B.C.F.,

    W.O.C., N.C.M.G.,

    F.N.P.A., D.E.T., G.A.F. y R.D.R.F. de firma: 26/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Pietrocola invocaron en sus presentaciones recursivas el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2,

    del C.P.P.N.

    Las asistencias técnicas alegaron que el tribunal a quo utilizó arbitrariamente el dispositivo previsto en el art. 126 del CPPN ya que, bajo el argumento de una rectificación, modificó sustancialmente su previa decisión de declarar mal concedido -por extemporáneo- el recurso de apelación de la fiscalía y dispuso que los autos volvieran para su tratamiento lo cual, finalmente, concluyó con el dictado de la prisión preventiva contra sus asistidas.

    Al respecto, las partes expusieron que el colegiado en cita adoptó dicho temperamento bajo el argumento de haber errado en el cómputo de los plazos procesales; error que, según apreciaron, no existe a tenor de lo previsto en el art. 4 de la acordada 31/11 de la CSJN

    invocada por ese tribunal.

    Además, cuestionaron que dicha magistratura decidiera con base en la “Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica”, versión 15/11/13, de la C.S.J.N., cuyo punto quinto sugiere que las notificaciones efectuadas con posterioridad a las 20.00 horas comenzarán a correr a las 7.00 horas del día siguiente.

    Ello fue así por estimar que aquel documento constituye una simple guía que no detenta rango legal alguno, que no puede hacerse valer por encima del Código Procesal Penal de la Nación y que tampoco es susceptible de ser invocada una vez fenecido el trámite recursivo.

    Por lo expuesto, concluyeron que en el caso se verifica la nulidad absoluta prevista en el art. 167 inc.

    1. del CPPN, relativa a la intervención del juez,

    destacando que dicha nulidad no fue invocada previamente por esas defensas porque el perjuicio concreto recién se verificó con el dictado del pronunciamiento que impuso la prisión preventiva a los acusados y que aquí es recurrido.

    En consecuencia, solicitaron a esta Alzada que anule la resolución impugnada y la decisión previa dictada mediante un uso impropio del art. 126 del CPPN y,

    correlativamente, que recobre vigor el fallo que declaró

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    mal concedido el recurso de apelación de la fiscalía, el cual ha quedado firme dados los defectos procesales alegados.

    En subsidio, las defensas oficiales sostuvieron que la decisión impugnada carece de fundamentación en tanto dispuso la prisión preventiva de sus asistidos mediante argumentos aparentes y arbitrarios.

    En esta dirección, alegaron que la alusión a la gravedad del hecho no basta para justificar la prisión preventiva. Al respecto, adujeron que la cautelar debe estar fundada en las circunstancias de la causa y las condiciones personales del imputado que den cuenta de la existencia de riesgo procesal, a cuyo efecto no alcanza con aludir genéricamente a la escala penal en abstracto, la gravedad del hecho o sus características particulares.

    Conjuntamente, consideraron que la referencia a los vínculos que algunos de los investigados tendrían con las fuerzas de seguridad constituye un argumento dogmático y genérico en tanto el a quo no explicó cómo podría derivarse de dicha circunstancia un riesgo de entorpecimiento para la investigación.

    De otro lado, hicieron alusión al argumento sobre el derecho de la sociedad a defenderse del delito e indicaron que la lucha contra el narcotráfico no puede implicar una violación de otros compromisos internacionales superiores, en cuya virtud el estado debe velar por el respeto de las garantías básicas de todo individuo.

    Asimismo, afirmaron que el colegiado previo omitió considerar que sus defendidos poseen arraigo y que se han mantenido siempre a derecho. Dicho proceder,

    dijeron, resulta arbitrario, pues el análisis de los extremos apuntados permite afirmar la ausencia de riesgo procesal en la especie.

    En esa inteligencia, la asistencia técnica de W.O.C. y N.C.M.G. objetó la valoración de causas en trámite o de condenas ya cumplidas en relación la situación particular -según el caso- de cada uno de los nombrados.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Por otra parte, las diversas defensas públicas,

    bajo la alegación de una inobservancia de la normativa procesal aplicable, sostuvieron que el art. 210 del nuevo CPPF brinda un catálogo de diferentes medidas de coerción y que el a quo optó, sin más, por la prisión preventiva, sin evaluar ninguna de las medidas alternativas a ella.

    Por último, trajeron a cuenta la resolución DGN

    nro. 928 dictada a partir de la declaración de emergencia en materia penitenciaria.

    En base a lo expuesto, solicitaron a este tribunal que anule la resolución puesta en crisis y que disponga, sin reenvío, el mantenimiento de la libertad provisional de sus defendidos.

    Hicieron reserva de caso federal.

    Por su parte, la defensa particular de R.H.R. alegó que la resolución traída a examen carece de la debida fundamentación.

    Entendió que dicho pronunciamiento vulnera el derecho al doble conforme porque la cámara de apelaciones,

    en vez de dejar sin efecto la decisión apelada, dictó la prisión preventiva de su asistida, cuestión de primera instancia donde dicho colegiado no tiene jurisdicción.

    De otro lado, señaló que el a quo fundó el peligro procesal en la gravedad del delito y en la pena en expectativa, sin sopesar las circunstancias particulares de R. y su arraigo, lo que fue correctamente valorado por el juez de instrucción al dictar su procesamiento sin prisión preventiva con ajuste a la doctrina establecida in re “D.B..

    En este esquema, trajo a cuenta que el colegiado anterior estimó que los imputados en autos podrían fugarse en caso de ser excarcelados ante la magnitud de la sanción en expectativa. Sin embargo, dijo, dicha situación es inexacta para el caso de su defendida y evidencia un equívoco, toda vez que R. está en libertad, al tiempo que cumple con la obligación de presentarse en la comisaría, declaró cuando fue citada y carece de antecedentes penales, lo que descarta la existencia de peligro procesal alguno a su respecto.

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

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    También criticó que el tribunal en cita ponderara que el secuestro de un arma en el domicilio de R. aumentara el riesgo procesal. Al respecto, adujo que no existen elementos para sostener que la nombrada conociera la existencia de dicha arma -que, dijo, no le pertenecía- o que la usara, prestara o tuviera algún dominio sobre ella,

    de modo que carece de respaldo el juicio efectuado por el a quo.

    Agregó que la decisión atacada también resulta arbitraria e incongruente con relación a otro fallo de esa sede que presentaría idénticas características al sub lite y en el que el examen de las condiciones personales, dijo,

    fue clave para no imponer la cautelar. En relación al punto, destacó que su asistida siempre estuvo a derecho,

    que continuó con su trabajo y que siguió viviendo en la casa de sus padres, o sea, que está acreditado suficientemente el arraigo de su representada. Ello así,

    sin perjuicio de descartar que la nombrada pudiera entorpecer el proceso.

    Por último, consideró que el pronunciamiento atacado viola la resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.

    Para finalizar, solicitó que se haga lugar al recurso y que se case la resolución puesta en crisis en cuanto dispone la prisión preventiva de R.H.R., y se decrete su nulidad o revocación.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374), la defensora oficial, doctora M.F.H., por la asistencia técnica de Ángeles T.B., M.J.C. y B.C.F., presentó breves notas...

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