Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Mayo de 2020, expediente CPE 000804/2018/21/CA002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 804/2018 CARATULADA “GRUPO CHRISTON/TAN

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3,

SECRETARÍA N° 5, CPE 804/2018/21/CA2, SALA “B”, ORDEN N° 29.460.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de D. y de C.M.M., de A.E.T., de L. y de I.P.P., obrantes en fotocopias a fs. 30/34 vta.,

35/37, 38/40 vta. y 41/45 vta., respectivamente, del presente incidente, contra la resolución agregada en fotocopias a fs. 1/28 del mismo legajo, por la que se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D., de C.M.M., de A.E.T., de L. y de I.P.P., entre otros, por el delito previsto por el art. 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario aprobado por el art. 279 de la ley 27.430, y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta alcanzar la suma de USO OFICIAL

quinientos millones de pesos ($ 500.000.000).

Los memoriales que lucen agregados a fs. 61/63 vta., 64/68, 69/71 y 72/76 vta., por los cuales la defensa de L., de I.P.P., de A.E.T. y de D. y de C.M.M. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

El punto 1.I del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en las actuaciones principales correspondientes al presente incidente se investiga el “…desarrollo de una supuesta actividad de comercialización de documentación contable (vgr., facturas y recibos manuales y electrónicos) la cual sería presuntamente apócrifa.

    Aquella actividad habría sido llevada a cabo por D.B.C., L.,

    D., A.E.T., I.P.P., C.M.M., G.M.

    1. y R.I.C., en tanto miembros de un grupo integrado (de ahora en adelante denominado “Grupo CHRISTON/TAN”) que habría sido liderado (en calidad de jefe) por J.B.P. y se habría dedicado en forma habitual y organizada al menos desde agosto de 2018

    Fecha de firma: 07/05/2020 y hasta febrero de 2019, a la comercialización de aquel tipo de documentación Alta en sistema: 08/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que correspondería formalmente, entre otras, a las personas jurídicas GDP

    INSUMOS S.A.S., D.L. TAN, D.H.C., M.A.O., MACOVIN S.A.S., GROUP SOLUTION S.A.S.,

    CONSTRUCCIONES GLOBAL S.A.S., AGROAISEEN S.A.S., CAMARGOMET

    S.A.S., INTHER CONSTRUCCIONES S.A.S, METALES Y MAQUINAS S.A.S.,

    D.B.C., A.E.T. y L..

    La documentación presuntamente falsa que el grupo habría comercializado habría sido utilizada por diferentes usuarios de existencia y actividad real los cuales serían –entre otros- INDUSTRIAS PIÑERO S.R.L.,

    A.D.N., CONYCA Y VIALES S.R.L., METAL K S.R.L.,

    LUSAMA S.A., BGP S.A., ACEROS Y CONSTRUCCIONES S.A., OESTE

    ALUMINIO S.R.L., Z.J.L., RR INDUSTRIAS

    METALURGICAS S.R.L., DIMET AMERICANA S.A., ECOMET S.R.L.,

    BURZACO METALES S.R.L., C.H.S., INGEROD S.R.L.,

    MASTERFIX S.A., B.J.G., PACKPAPER S.A., DI

    PASQUO PABLO ANDRES RAFAEL, SPACEMATIC GENERAL SERVICES

    S.A., SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNCIACIONES S.A. y RULY PLAST

    S.R.L. Estos últimos usuarios habrían incorporado a su contabilidad aquellos instrumentos que serían falsos (pues no reflejarían operaciones comerciales reales), con los consecuentes efectos ligados a la presunta evasión de tributos nacionales…” (conf. considerando 1° de la resolución que luce en copias a fs.

    1/28 del presente incidente).

  2. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, entre otros, respecto de D., de C.M.M., de A.E.T., de L. y de I.P.P., por considerar que se encuentra acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la existencia de la organización criminal a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, y la participación culpable de los nombrados en aquélla.

  3. ) Que, por los recursos de apelación que lucen agregados en fotocopias a fs. 30/34 vta. y 45/45 del presente incidente, y por las manifestaciones vertidas en oportunidad de informar en los términos del art. 454

    del C.P.P.N., la defensa de D., de C.M.M. y de I.P.P. se agravió de la resolución recurrida por estimar que aquélla se fundó exclusivamente en la Fecha de firma: 07/05/2020

    Alta en sistema: 08/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación interpretación de escuchas telefónicas, que “…carecen de valor probatorio autónomo…”, sin verificarse la existencia de otros elementos probatorios que avalen la imputación.

    Además, sostuvo que no se habría verificado vínculo alguno de sus asistidos con los restantes imputados, no se acreditó la emisión de factura alguna, y no se habría ordenado el inicio del procedimiento determinativo de tributos contra los supuestos contribuyentes que, a criterio de la acusación,

    fueron usuarios de la documentación, por lo que no podría verificarse la existencia de algún ilícito tributario.

    Por otra parte, expresó que por la resolución del juzgado “a quo”

    no se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades permanente en el tiempo, ni la estructura asociativa que requiere la figura penal investigada. En ese sentido, se señaló que los defendidos no habrían tenido relación alguna con el resto de los imputados, por lo cual no existió de parte aquéllos el acuerdo de USO OFICIAL

    voluntades o la permanencia en el tiempo, ni tampoco podría hablarse de una división de roles o un actuar organizado propio de una asociación ilícita.

    Finalmente, se agravió sosteniendo que por el resolutorio en cuestión se omitió la evacuación de las citas que, a criterio de esa defensa,

    resultarían dirimentes para resolver la cuestión, descartando el juzgado de la instancia anterior la posibilidad de llevar adelante la actividad probatoria propuesta.

    Por su parte, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 35/37 del presente incidente, y por las manifestaciones vertidas en oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A.E.T. se agravió de la resolución recurrida por estimar que aquélla se fundó

    exclusivamente en la interpretación de escuchas telefónicas que no se corresponden con líneas cuya titularidad pertenezca o estén relacionadas con A.E.T..

    Expresó que su asistido negó haber confeccionado factura alguna y sostuvo desconocer al resto de los imputados. Además, sostuvo que habrían utilizado la clave fiscal de A.E.T. sin autorización, y que en oportunidad de la declaración indagatoria su defendido ofreció pruebas de aquella circunstancia que no fueron producidas por el juzgado “a quo”.

    Asimismo, se agravió la defensa del argumento utilizado por el juzgado “a quo” para atribuir responsabilidad a su asistido en lo referente a que Fecha de firma: 07/05/2020

    Alta en sistema: 08/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    …A.E.T. podría relacionarse con D.L. TAN atento a la identidad de los apellidos…

    toda vez que, no obstante llevar el mismo apellido, el cual resultaría muy común en la colectividad a la que pertenece, los nombrados no se conocen ni tienen ningún vínculo familiar, ni parientes en común.

    Finalmente, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 38/40 vta. del presente incidente, y por las manifestaciones vertidas en oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de L. se agravió de la resolución recurrida por estimar que aquélla se fundó exclusivamente en la interpretación de escuchas telefónicas que no se corresponden con líneas cuya titularidad pertenezca o estén relacionadas con L..

    Expresó que su asistido negó haber confeccionado factura alguna y manifestó desconocer al resto de los imputados. Además, sostuvo que habrían utilizado la clave fiscal de L. sin autorización, y que en oportunidad de la declaración indagatoria su defendido ofreció pruebas de aquella circunstancia que no fueron producidas por el juzgado “a quo”.

    Asimismo, se agravió por cuanto el único argumento utilizado por el juzgado “a quo” para descartar los dichos de su asistido habría sido la relación de parentesco con D., sin explicar de qué modo esta situación genera responsabilidad penal a su pupilo.

    Por último, observó que, incluso en el caso que se pretendiera atribuir a L. responsabilidad penal por la utilización de su clave fiscal “robada”, no se habría iniciado el procedimiento de determinación de deuda para verificar de modo fehaciente la registración de los comprobantes en cuestión y, en su caso, si el monto resultante del impuesto supera la condición objetiva de punibilidad establecida por el tipo penal.

    Con relación al embargo trabado sobre los bienes de sus defendidos, la defensa formuló agravios concurrentes. En ese orden, expresó

    que por la resolución apelada se omitió indicar cuál habría sido el razonamiento seguido para arribar al monto por el que se dictaron las medidas cautelares patrimoniales. Agregó que no se hizo mención al perjuicio concreto y real al erario público, fijándose como pauta para determinar el monto del embargo la totalidad de la suma presupuestada para el resto de los imputados, lo cual no guardaría relación con el eventual perjuicio que aún no ha sido probado.

    Fecha de firma: 07/05/2020

    Alta en sistema: 08/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Que, con relación a D., a C.M.M. y a I.P.P. en orden a la cuestión de fondo, contrariamente a lo expresado por la defensa de los...

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