Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Febrero de 2020, expediente FMZ 004928/2015/21/CA004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4928/2015/21/CA4

Mendoza, de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 4928/2015/21/CA4, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN DE AMIN, EMILIO ALFREDO

GONZALEZ, M.E.R., ADRIAN ALEXIS POR

DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

,

venidos del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de S.J., a esta S.

A

, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, a fs. 222/230 vta. por

la Defensa de los imputados E.A.A. y M.E.G. y

a fs. 231/234 vta. por la Defensa de A.A.R., contra la resolución

de fs. 163/209, en cuanto dispuso el procesamiento de los nombrado por

considerarlos presuntos coautores responsables del delito previsto y

reprimido por el art. 174 inc. 5º del CP;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la presente causa se originó a partir de la denuncia

    formulada por el C.M.A.R.G., J. de la

    División Asuntos Internos de la Región III “Córdoba” de Gendarmería

    Nacional, ante la Fiscalía Federal de S.J., poniendo en conocimiento, en

    su carácter de instructor de la Información Administrativa N° 03/14 (HA 4

    03088/01), registro de la Región III de Gendarmería Nacional, indicios o

    sospechas que permitían presumir que el Segundo Comandante J. Ariel

    Castro, que actualmente estaría prestando servicios en la Dirección de

    Finanzas (Edificio Centinela), habría incurrido en irregularidades durante la

    dirección del Centro de Formación de Gendarmes “G.F.M.

    y del Escuadrón 26 B. ubicadas en esta provincia de S.J..

    Esta información surgió de la Auditoría de Gestión Operativa y

    Administrativa, que estuvo a cargo del Comandante Eduardo Domingo

    Leguizamón quien advirtió falencias en el sistema de registro de ingreso de

    mercaderías y la modalidad utilizada para la adquisición de efectos, para lo

    cual la Unidad Técnica Administrativa Contable (UTAC) recurría al sistema

    denominado legítimo abono, en diciembre de 2013. El J. de la UTAC en

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32395650#254757158#20200210095643394

    aquel momento era el C.J.A.C., quien además no dio

    cumplimiento a la recomendación efectuada en la Inspección realizada el día

    29/05/2013 de adoptar las medidas necesarias a los efectos de registrar en los

    Libros de Guardia de Prevención, todos los ingresos de mercaderías e insumos

    de efectos adquiridos en Actos Contractuales conforme las órdenes de compra

    emitidas. Esta situación se reiteró en la inspección del día 05/08/2013.

    Por ello, el Inspector actuante sugirió profundizar y ampliar la

    investigación sobre los legítimos abonos y actos contractuales del período

    2013, detectando irregularidades que motivaron el inicio de la “Información

    Administrativa N° 03/14 – Registro Región III Expediente HA 4030801”,

    en la cual se relevó y constató documentación contable de la UTAC del

    período 20122013, a partir del cual comprobaron situaciones anómalas que se

    informan en la denuncia.

    Ante ello, se solicitó la colaboración del Área de Delitos contra

    la Administración Pública de la Procuraduría de Criminalidad Económica y

    Lavado de Activos (PROCELAC).

    A partir de la documentación acompañada se evidenció, entre

    otras hipótesis delictivas, la sobrefacturación de mercaderías vendidas para el

    abastecimiento del Centro de Formación "G.F.M.. Con

    esas sobrefacturaciones, la UTAC requirió y logró el pago de las sumas

    reclamadas, con el consecuente perjuicio económico para el patrimonio

    estatal, el cual alcanzaría la suma de $6.014.959,33, según constancia de fs.

    235/236 vta..

    En este sentido, se detectaron: a) casos en los que existían

    diferencias significativas entre las cantidades de productos que los

    proveedores facturaban con aquella que se anotaba como recibidas en el

    cuaderno de "Registro de ingreso de mercaderías varias"; b) facturación de

    productos que no se registraban como ingresados al Centro de Formación; c)

    productos que se registraban como ingresados al Centro de Formación y no

    estaban facturados; y d) productos facturados a valores que serían superiores a

    los vigentes en el mercado en aquel momento.

    Las casas comerciales que habrían participado de esta

    maniobra, al menos en el corto lapso de tiempo que pudo analizar el Equipo de

    Delitos Económicos, son: S.ermercado "El Ángel"; Panadería "Los Andes”;

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32395650#254757158#20200210095643394

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 4928/2015/21/CA4

    Distribuidora "El Triángulo"; Distribuidora "El Libertador"; Distribuidora

    "Posleman"; S.ermercado "B."; S.ermercado “Don Pocholo S.R.L.”;

    J.M.C. S.R.L.

    ; A.A.R.U. y “Cumbre Nevada

    S.R.L.

    .

  2. ) Que, en fecha 12 de junio de 2018 el Sr. Juez “aquo”

    dispuso el PROCESAMIENTO de E.A. y P.G., en su

    carácter de propietarios del S.ermercado “Don Pocholo” y de Adrián Alexis

    R. por considerarlos prima facie penalmente responsables del delito

    previsto en el art. 174 inc. 5º del CP..

  3. ) Que, contra dicho interlocutorio, a fs. 222/230 vta., los

    D.. F.R.Q. y R.L., en representación de

    los imputados E.A. y P.G., interpusieron recurso de

    apelación y nulidad.

    En tal oportunidad motivó, el remedio procesal intentado, en

    dos cuestiones centrales. En primer lugar sostuvo que el decisorio puesto en

    crisis no es producto de una derivación razonada de la prueba rendida, lo cual

    conlleva –según su criterio a la invalidez del mismo como acto jurisdiccional.

    En segundo lugar, expresó que –erróneamente se le atribuye a

    sus asistidos, participación en un supuesto ilícito penal, sin una evaluación

    meritoria de los elementos de juicio que los comprometen. Por lo que, el

    reproche que se les achaca resulta huérfano, en la descripción del supuesto

    accionar, en el marco del tipo previsto por el art. 174 inc. 5 del CP..

    Al respecto, afirmó que no se acredita bajo ningún aspecto la

    configuración del tipo penal de defraudación en perjuicio de la Administración

    Pública y, mucho menos, una colaboración de los proveedores del estado.

    Concretamente señaló que no existe un solo elemento de prueba que haga

    presumir una connivencia fraudulenta entre los proveedores procesados y los

    responsables de la administración de la UTAC de GNA, con asiento en el

    departamento de Calingasta, S.J..

    Además, se agravió del monto del embargo dispuesto en su

    contra, por cuanto indicó que no se verifican los presupuestos de verosimilitud

    de derecho y peligro en la demora, que deben subyacer como presupuesto de

    dicha medida cautelar.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32395650#254757158#20200210095643394

    A fs. 231/234 vta. el Dr. R.L., en defensa de Adrián

    Alexis R., apeló el procesamiento de su pupilo, en tanto estima que el

    juzgador no ha logrado explicar satisfactoriamente cual fue el ardid que habría

    empleado A.R. para defraudar al Estado Nacional y, mucho menos,

    puede señalar en qué habría consistido el perjuicio irrogado a las arcas

    nacionales.

    En definitiva, solicitó el sobreseimiento de su asistido, en razón

    que los hechos sometidos a juzgamiento no constituyen delito.

  4. ) Que elevado el expediente a ésta Alzada, conforme lo

    dispuesto por Acordada Nº 9715 de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de

    2018, se convocó audiencia para que las partes informen por escrito, salvo que

    hagan uso de la facultad que le acuerda el artículo 454 del C.P.P.N..

    El día y hora fijados concurrieron a informar por escrito

    el Dr. D.V., en representación del...

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