Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Febrero de 2020, expediente FMZ 004928/2015/21/CA004
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4928/2015/21/CA4
Mendoza, de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 4928/2015/21/CA4, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN DE AMIN, EMILIO ALFREDO
GONZALEZ, M.E.R., ADRIAN ALEXIS POR
DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
,
venidos del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de S.J., a esta S.
A
, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, a fs. 222/230 vta. por
la Defensa de los imputados E.A.A. y M.E.G. y
a fs. 231/234 vta. por la Defensa de A.A.R., contra la resolución
de fs. 163/209, en cuanto dispuso el procesamiento de los nombrado por
considerarlos presuntos coautores responsables del delito previsto y
reprimido por el art. 174 inc. 5º del CP;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que la presente causa se originó a partir de la denuncia
formulada por el C.M.A.R.G., J. de la
División Asuntos Internos de la Región III “Córdoba” de Gendarmería
Nacional, ante la Fiscalía Federal de S.J., poniendo en conocimiento, en
su carácter de instructor de la Información Administrativa N° 03/14 (HA 4
03088/01), registro de la Región III de Gendarmería Nacional, indicios o
sospechas que permitían presumir que el Segundo Comandante J. Ariel
Castro, que actualmente estaría prestando servicios en la Dirección de
Finanzas (Edificio Centinela), habría incurrido en irregularidades durante la
dirección del Centro de Formación de Gendarmes “G.F.M.
y del Escuadrón 26 B. ubicadas en esta provincia de S.J..
Esta información surgió de la Auditoría de Gestión Operativa y
Administrativa, que estuvo a cargo del Comandante Eduardo Domingo
Leguizamón quien advirtió falencias en el sistema de registro de ingreso de
mercaderías y la modalidad utilizada para la adquisición de efectos, para lo
cual la Unidad Técnica Administrativa Contable (UTAC) recurría al sistema
denominado legítimo abono, en diciembre de 2013. El J. de la UTAC en
Fecha de firma: 10/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32395650#254757158#20200210095643394
aquel momento era el C.J.A.C., quien además no dio
cumplimiento a la recomendación efectuada en la Inspección realizada el día
29/05/2013 de adoptar las medidas necesarias a los efectos de registrar en los
Libros de Guardia de Prevención, todos los ingresos de mercaderías e insumos
de efectos adquiridos en Actos Contractuales conforme las órdenes de compra
emitidas. Esta situación se reiteró en la inspección del día 05/08/2013.
Por ello, el Inspector actuante sugirió profundizar y ampliar la
investigación sobre los legítimos abonos y actos contractuales del período
2013, detectando irregularidades que motivaron el inicio de la “Información
Administrativa N° 03/14 – Registro Región III Expediente HA 4030801”,
en la cual se relevó y constató documentación contable de la UTAC del
período 20122013, a partir del cual comprobaron situaciones anómalas que se
informan en la denuncia.
Ante ello, se solicitó la colaboración del Área de Delitos contra
la Administración Pública de la Procuraduría de Criminalidad Económica y
Lavado de Activos (PROCELAC).
A partir de la documentación acompañada se evidenció, entre
otras hipótesis delictivas, la sobrefacturación de mercaderías vendidas para el
abastecimiento del Centro de Formación "G.F.M.. Con
esas sobrefacturaciones, la UTAC requirió y logró el pago de las sumas
reclamadas, con el consecuente perjuicio económico para el patrimonio
estatal, el cual alcanzaría la suma de $6.014.959,33, según constancia de fs.
235/236 vta..
En este sentido, se detectaron: a) casos en los que existían
diferencias significativas entre las cantidades de productos que los
proveedores facturaban con aquella que se anotaba como recibidas en el
cuaderno de "Registro de ingreso de mercaderías varias"; b) facturación de
productos que no se registraban como ingresados al Centro de Formación; c)
productos que se registraban como ingresados al Centro de Formación y no
estaban facturados; y d) productos facturados a valores que serían superiores a
los vigentes en el mercado en aquel momento.
Las casas comerciales que habrían participado de esta
maniobra, al menos en el corto lapso de tiempo que pudo analizar el Equipo de
Delitos Económicos, son: S.ermercado "El Ángel"; Panadería "Los Andes”;
Fecha de firma: 10/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32395650#254757158#20200210095643394
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FMZ 4928/2015/21/CA4
Distribuidora "El Triángulo"; Distribuidora "El Libertador"; Distribuidora
"Posleman"; S.ermercado "B."; S.ermercado “Don Pocholo S.R.L.”;
J.M.C. S.R.L.
; A.A.R.U. y “Cumbre Nevada
S.R.L.
.
-
) Que, en fecha 12 de junio de 2018 el Sr. Juez “aquo”
dispuso el PROCESAMIENTO de E.A. y P.G., en su
carácter de propietarios del S.ermercado “Don Pocholo” y de Adrián Alexis
R. por considerarlos prima facie penalmente responsables del delito
previsto en el art. 174 inc. 5º del CP..
-
) Que, contra dicho interlocutorio, a fs. 222/230 vta., los
D.. F.R.Q. y R.L., en representación de
los imputados E.A. y P.G., interpusieron recurso de
apelación y nulidad.
En tal oportunidad motivó, el remedio procesal intentado, en
dos cuestiones centrales. En primer lugar sostuvo que el decisorio puesto en
crisis no es producto de una derivación razonada de la prueba rendida, lo cual
conlleva –según su criterio a la invalidez del mismo como acto jurisdiccional.
En segundo lugar, expresó que –erróneamente se le atribuye a
sus asistidos, participación en un supuesto ilícito penal, sin una evaluación
meritoria de los elementos de juicio que los comprometen. Por lo que, el
reproche que se les achaca resulta huérfano, en la descripción del supuesto
accionar, en el marco del tipo previsto por el art. 174 inc. 5 del CP..
Al respecto, afirmó que no se acredita bajo ningún aspecto la
configuración del tipo penal de defraudación en perjuicio de la Administración
Pública y, mucho menos, una colaboración de los proveedores del estado.
Concretamente señaló que no existe un solo elemento de prueba que haga
presumir una connivencia fraudulenta entre los proveedores procesados y los
responsables de la administración de la UTAC de GNA, con asiento en el
departamento de Calingasta, S.J..
Además, se agravió del monto del embargo dispuesto en su
contra, por cuanto indicó que no se verifican los presupuestos de verosimilitud
de derecho y peligro en la demora, que deben subyacer como presupuesto de
dicha medida cautelar.
Fecha de firma: 10/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32395650#254757158#20200210095643394
A fs. 231/234 vta. el Dr. R.L., en defensa de Adrián
Alexis R., apeló el procesamiento de su pupilo, en tanto estima que el
juzgador no ha logrado explicar satisfactoriamente cual fue el ardid que habría
empleado A.R. para defraudar al Estado Nacional y, mucho menos,
puede señalar en qué habría consistido el perjuicio irrogado a las arcas
nacionales.
En definitiva, solicitó el sobreseimiento de su asistido, en razón
que los hechos sometidos a juzgamiento no constituyen delito.
-
) Que elevado el expediente a ésta Alzada, conforme lo
dispuesto por Acordada Nº 9715 de este Tribunal, de fecha 4 de octubre de
2018, se convocó audiencia para que las partes informen por escrito, salvo que
hagan uso de la facultad que le acuerda el artículo 454 del C.P.P.N..
El día y hora fijados concurrieron a informar por escrito
el Dr. D.V., en representación del...
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