Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Noviembre de 2019, expediente FRO 081010/2018/21/CA014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/21/CA14 Rosario, 06 de noviembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de esta Sala “A” –

integrada-, el expediente n° FRO 81010/2018/21/CA14, caratulado “T., D.E. y otros s/ Ley 23.737 (Principal C.)”, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por: a) la defensa oficial de N.R.C., G.S.L., J.A.B., C.L.P., L.D.V.M., W.O.C., L.D.S., N.

    Caroline M. González, J.A.C., F.N.P.A. y D.E.T. (fs. 57/86 vta.); b) la defensa oficial de M.J.C., B.C.F., Á.T.B. y L.C. (fs. 87/113 vta.); c) la defensa de F.M.M., G.A.F., M.E.C., L.L.B. y R.D.R.P. (fs. 114/117)

    y d) el Ministerio Público F. (fs. 118/127 vta.), contra la Resolución del 3 de mayo de 2019 (fs. 1/55).

  2. En lo que aquí interesa, mediante dicho pronunciamiento se dispuso, el procesamiento con prisión preventiva de N.R.C., G.S.L., C.L.P., J.A.B., L.D.V.M., L.D.S. y L.C., como autores de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de cultivo de plantas para producir estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, agravados por haberse cometido sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos, haberse cometido por Fecha de firma: 06/11/2019 tres o más personas en forma organizada, y haberse cometido Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33585076#248527817#20191106133533346 en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, tipos penales previstos en el art. 5° inc. a) y c) de la ley 23.737, agravados por el artículo 11 incisos a), c) y e), en relación a los hechos que le fueran imputados a fs.

    1650/1652, 1685/1687, 1653/1655, 1647/1649 vta., 1689/1691, 1682/1684, 1656/1658 vta., respectivamente (art. 306 y 312 del C.P.P.N.) y el procesamiento sin prisión preventiva de Ángeles T.B., W.O.C., N.C.M.G., J.A.C. y F.N.P.A., como autores del delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de cultivo de plantas para producir estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, agravados por haberse cometido sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos, haberse cometido por tres o más personas en forma organizada, y haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, tipos penales previstos en el art. 5° inc. a) y c) de la ley 23.737, agravados por el artículo 11 inc. a), c)

    y e) de la misma ley en relación a los hechos que le fueran imputados a fs. 1644/1646 vta., 1705/1707, 1670/1672, 1708/1710, 1673/1675, respectivamente (art. 306 y 312 del C.P.P.N.).

    Asimismo se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de F.M.M., M.E.C. y L.L.B., como autores del delito de comercio de estupefacientes agravado por haberse cometido por tres o más personas en forma organizada, tipo penal previsto en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737, agravado por el 11 inc. c) de la misma ley, en relación a los hechos que le fueran imputados a fs. 1680 y vta., 1681 y vta., 1534 y vta., respectivamente (art. 306 y 312 del C.P.P.N.); el procesamiento sin prisión preventiva de M.F. de firma: 06/11/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33585076#248527817#20191106133533346 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/21/CA14 Jaquelina C., G.A.F., B.C.F., y R.D.R.P., como autores del delito de comercio de estupefacientes agravado por haberse cometido por tres o más personas en forma organizada, tipo penal previsto en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737, agravado por el 11 inciso c) de la misma ley, en relación a los hechos que le fueran imputados a fs. 1660 y vta., 1699 y vta., 1575 y vta., 1688 y vta., respectivamente (art. 306 y 312 del C.P.P.N.) y el procesamiento sin prisión preventiva de R.H.R. como autora del delito de comercio de estupefacientes agravado por haberse cometido por tres o más personas en forma organizada, tipo penal previsto en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737, agravado por el 11 inciso c) de la misma ley en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, previsto en el art. 189 bis, apartado, primer párrafo del Código Penal, en relación a los hechos que le fuera imputado a fs.

    1668/1669 (art. 306 y 312 del C.P.P.N.).

    Finalmente se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de D.E.T., como autor del delito de comercio de estupefacientes, tipo penal previsto en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737, en relación al hecho que le fuera imputado a fs. 296 del expte. N° FRO 64467/2018 acumulado a los presentes (art. 306 y 312 del C.P.P.N.).

  3. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” por haberlo hecho anteriormente. A fs. 139 el F. General mantuvo el recurso de quien le precedió en la instancia. Designada la audiencia oral para informar, se agregaron los memoriales que presentaron las partes, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33585076#248527817#20191106133533346 4. Al apelar la defensa oficial de N.

    C., G.L., J.B., C.P., L.V.M., W.C., L.S., N.

    M. González, J.C., F.P.A. y D.T., planteó respecto al procesamiento de sus asistidos por el delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737 que la argumentación brindada es imprecisa y confusa por lo que carece de fundamentación.

    1. Respecto al delito de tenencia de estupefacientes que se les achaca a N.C., G.L., J.B., C.P., L.V.M., W.C., L.S., N.M.G., J.C. y F.P.A. indicó que se los procesó exclusivamente por escuchas telefónicas, sin que se hayan efectuado tareas de inteligencia que confirmen la hipótesis sostenida en esas conversaciones. Destacó que las escuchas telefónicas no son un elemento de prueba autónomo, sino que deben ser corroborados con otros elementos de prueba accesorios.

      Agregó que de las tareas previas que determinaron los allanamientos practicados en autos no es posible extraer prueba de cargo suficiente como para concluir que sus representados tenían droga con fines de comercio.

      -En cuanto a N.C., consideró

      que sólo se han colectado meros indicios, insuficientes para sostener un auto de procesamiento. En efecto, si bien en los partes del 20/10/2018, 21/10/2018 y 22/10/2018 se señala que se habrían documentado ciertas maniobras, el propio oficial interviniente no pudo confirmar que efectivamente se trataba de un intercambio penado en la Ley 23.737.

      Con relación a la balanza encontrada en su vivienda indicó que se trata de un instrumento de trabajo ya Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33585076#248527817#20191106133533346 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/21/CA14 que allí funciona un local destinado a la fabricación de panificados.

      -Respecto a L.V.M. sostuvo que no se encuentra acreditado que el hombre apodado como “Toro” sea su defendido, ya que si bien responde a ese apodo, es un sobrenombre común al que responde mucha gente.

      Asimismo, indicó que en los diversos seguimientos obrantes a fs. 518/534 y el parte de fecha 29/01/19 las conclusiones fueron adoptadas en base a meras sospechas. Agregó que los dichos de vecinos o las denuncias anónimas podrán ser suficientes para investigar pero no para dictar el procesamiento a alguien por un tipo penal de semejante entidad.

      - Destacó que el cuestionamiento referido a que sólo se cuenta con meros indicios resulta también aplicable a G.L. y L.S., en tanto a su respecto se ha señalado que conforme escuchas telefónicas desarrollarían las conductas que se les atribuyen.

      - Con relación a N.C.M.G. señaló que, las conversaciones telefónicas colectadas no alcanzan para atribuirle la ultraintencionalidad de comercio, especialmente en virtud de la escasa droga incautada en su domicilio, donde tampoco se encontraron balanzas u otros elementos de corte.

      - En cuanto a F.N.P.A., sostuvo que las escuchas a través de las cuáles se la pretende responsabilizar, no fueron corroborados por seguimientos, filmaciones o investigaciones previas donde se la haya podido vincular con actividades relacionadas con la presunta comercialización de estupefacientes. Sumado a esto, en su casa solo se encontraron 2,1 gramos de cocaína.

      Fecha de firma: 06/11/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33585076#248527817#20191106133533346 -Idéntico planteo efectuó con relación a J.A.B.. Hizo hincapié en que resultan ambiguas las conversaciones en las que habría sido mencionado por N.C., siendo que con la nombrada sólo lo une una relación familiar por el hijo que tienen en común.

      - Distinto análisis efectuó respecto a las situaciones de C.P., J.A.C. y W.O.C., ya que consideró que lo resuelto resulta violatorio del principio de inocencia.

      En cuanto al primero destacó que no hay seguimientos, escuchas telefónicas o registros fílmicos a través de los que se haya podido detectar conductas compatibles con el ilícito que se le achaca. En esa línea, manifestó que su asistido es consumidor de estupefacientes, lo que reconoció al prestar declaración indagatoria.

      Asimismo, alegó que en las charlas telefónicas donde se menciona a un tal “C., en ningún momento se aclara que refieran a su asistido, más cuando es un nombre de pila común.

      Además, la única charla en la que G.L. y N.C. habrían conversado concretamente sobre su defendido, está directamente vinculado con su profesión de panadero, extremo debidamente acreditado en su incidente excarcelatorio.

      - En cuanto a J.C., marcó que su única vinculación con el expediente es ser pareja de una persona...

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