Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Marzo de 2019, expediente FBB 014869/2017/21/CA007
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14869/2017/21/CA7 – Sec. 1 Bahía Blanca, de marzo de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 14869/2017/21/CA7, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘BIASOLA ZANI, M. p/ Infracción ley 23.737’”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación de
fs. sub 28/34 contra lo resuelto a fs. sub 19/27; y CONSIDERANDO:
1ro.) A fs. sub 19/27 el juez a quo –en lo que aquí interesa– no
hizo lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado y
procesado M..
Para así resolver, entendió que la negativa del representante del
Ministerio Público Fiscal resultó razonable y conforme a la ley vigente. Por ello,
haciendo aplicación del plenario “Kosuta” –que transcribió en su parte pertinente en la
resolución–, rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba impetrada.
2do.) Contra esta resolución el defensor particular del
imputado interpuso recurso de apelación a fs. sub 28/34, mejorando sus argumentos en
la audiencia llevada a cabo el 28/2/2019 (cfr. acta de f. sub 47).
Sostuvo que la interpretación legal del juego armónico del art.
76 del CP y el art. 293 del CPPN, surge que no es menester la anuencia de la Agencia
Fiscal para la concesión del beneficio.
Asimismo, postuló que la negativa de la Fiscalía no resulta
razonable desde que el fallo “A.” de la CSJN coincide con la calificación
discernida en el caso del imputado por esta Alzada, por lo que la subsunción es
correcta. Por lo demás, consideró que no son de aplicación al caso, el fallo “G.”
–vinculada a una temática de violencia de género que no está presente en este caso–, ni
el fallo “M.” que considera superado por el fallo “A.”.
También discrepó con el criterio sostenido por la Fiscalía de
que la calificación es meramente temporaria y mudable,
pudiendo variar hasta la terminación del proceso.
Razonó que, si nos basamos en este presupuesto, incurriríamos
en una falacia. Explicó que existen varios fallos de la Casación Federal que señalan
que las oportunidades para pedir la suspensión del juicio a prueba van desde la
indagatoria –que tenemos el hecho atribuido puntualmente– hasta la audiencia
Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #33119296#228241536#20190306100212243 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14869/2017/21/CA7 – Sec. 1 preliminar del juicio. Durante ese lapsus la calificación va a ser temporal, hasta la
sentencia definitiva firme, de modo que nunca podríamos pedir la suspensión del
juicio a prueba.
Asimismo, trajo a colación que la Fiscalía manifestó en su
dictamen que de otorgarse la suspensión del juicio a prueba, el instituto no estaría
cumpliendo con el fin de descongestionar el proceso. Consideró a esta una afirmación
dogmática.
Respondió a ello diciendo que, de otorgarse la suspensión a su
representado procesal, habrá menos producción probatoria. No obstante, considera que
ese no es el principio por el cual debería otorgarse el beneficio a B., sino
porque desde octubre del pasado año que se encuentra excarcelado, trabaja en relación
de dependencia, no consume estupefacientes y ha estado a derecho siempre que le fue
requerido en el respectivo incidente de excarcelación, cumpliendo con todas las reglas
USO OFICIAL de conducta. Y, la misma ley 23.737 –en sus artículos finales– persigue que en casos
como el de su representado, se puedan llevar a cabo mecanismos para que la persona
se rehabilite y se recupere.
Entendió que con los establecimientos carcelarios de nuestro
país, no se conseguirá el fin resocializador. Estimó que sería mejor que el imputado
siga cumpliendo las reglas de conducta en forma estricta, ofrezca reparar el perjuicio a
la sociedad y descongestione el sistema.
Para finalizar, consideró que frente a este imputado sin
antecedentes penales, la interpretación correcta del instituto es la del fallo “A.” en
el cual se estableció la procedencia de la suspensión del juicio a prueba por más que el
delito exceda la pena de tres años.
3ro.) El 28/2/2019, se llevó a cabo la audiencia que prevé el
art. 454 del CPPN (cfr. acta de f. sub 47).
En dicha ocasión, la Fiscalía propuso el rechazo del recurso y
aprovechó la ocasión para dejar planteado el criterio que el Ministerio Público Fiscal
tiene con relación a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba y las aristas
establecidas en la ley y en las instrucciones Generales de la PGN, que los Fiscales
deben tener en cuenta.
Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #33119296#228241536#20190306100212243 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14869/2017/21/CA7 – Sec. 1 Brevemente explicó que desde la incorporación de la
suspensión del juicio a prueba al Código Penal, existió una discusión acerca de cómo
debería interpretarse la aplicación de este instituto.
En el marco de dicha discusión –relató–, había una tesis
restrictiva que establecía que la suspensión del juicio a prueba se aplicaba
exclusivamente para los delitos correccionales (penas en expectativa menores a tres
años) y una tesis amplia que sostenía que, si en el caso concreto, la pena podía ser
dejada en suspenso, entonces se podía aplicar la suspensión del juicio a prueba.
Siguiendo con su relato, con el plenario de la Casación
Federal, “Kosuta”, se optó por la imposición de la tesis restrictiva. Pero luego, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A.” –en el marco de un
recurso extraordinario federal, es decir, solo aplicable a ese caso en concreto–
tácitamente derogó “Kosuta” por considerarlo irrazonable. Finalmente –agregó al
USO OFICIAL relato jurisprudencial–, con el precedente de nuestro Máximo Tribunal, “N.”, se
estableció la aplicación del instituto para los casos de pena de inhabilitación.
No obstante, la Casación no dejó sin efecto “Kosuta”. Sin
embargo –remarcó–, la integración actual de la Cámara de Casación –diferente a la
de “Kosuta”–, viene aplicando la tesis
amplia.
Realizado el breve recorrido del marco jurisprudencial,
consideró que la jurisprudencia sobre la que se viene agraviando la defensa es
irrelevante para resolver el caso concreto. Así, entendió que en el sub examine lo que
hay es una aplicación...
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