Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 7 de Diciembre de 2017, expediente FMP 013649/2014/21/CA013

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 13649/2014/21/CA13 Mar del plata, 7 de diciembre de 2017.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 13649/2014/21 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de esta ciudad, Secretaría Penal Nro. 4, caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: L., R.

I. – R., G.H.–.O., P.

V. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 26.364)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

I.- Que motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto a fs. 82/86vta., por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dr. P.S.M., en representación de los encartados en autos R.

I. L., G.H.R., P.

V. O. y B. A. G.

C., contra el auto de procesamiento de fojas 27/76vta. a través del cual se resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por encontrarlos “prima facie”

coautores del delito de trata de personas con fines de explotación sexual -reiterado en siete oportunidades-, agravado por el abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, engaño (inc. 1 art. 145 ter CP), resultando siete las víctimas (inc. 4 art. 145 ter CP), participando cuatro personas en la comisión del delito (inc. 5 art. 145 ter CP) y por haberse consumado la explotación de las víctimas siendo de aplicación el anteúltimo párrafo del art.

145 ter del C.P; lo que concurre de modo aparente con la explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena, en los términos del artículo 127 segundo párrafo inc. 1º del C. (conf.

Ley 26.842) -reiterado en siete oportunidades-; y concurriendo de modo ideal con el sostenimiento, administración y/o regenteo de casas de tolerancia -art. 17, Ley 12.331; prefijándose la garantía por su eventual responsabilidad pecuniaria en la suma $ 500.000 (arts.

306 y 518 del C.P.N.).

En dicha oportunidad, la Defensa Oficial sintetiza los agravios que le causa el decisorio recurrido en los siguientes: 1.- La arbitraria determinación de la materialidad delictiva que constituye el objeto de autos; 2.- La autoría y participación criminal endilgada a Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29363845#194220004#20171207123216226 sus representados; 3.- La subsunción en las gravosas calificaciones legales seleccionadas; 4.-

El elevado e irrazonable monto del embargo.

En cuanto a la acreditación material destaca que no existen elementos en autos a partir de los cuales afirmar los extremos de la imputación, por lo cual entiende que la conclusión incriminante a la que se arriba en esta nueva oportunidad procesal es posible sólo a partir de una arbitraria valoración de los escasos y cuestionables elementos de prueba colectados.

Cuestiona la forma de inicio de las presentes actuaciones, en tanto fue producto de dos denuncias anónimas realizadas al número 145, de las cuales no se cuenta con ninguna información que permita verificar su legitimidad en términos procesales y que a raíz de ello se encomendó a la Prefectura Naval Argentina la producción de “tareas de inteligencia” a efectos de poder dar por cierta la hipótesis planteada en dichas denuncias, que llevaron a un exceso de intromisión de las libertades de sus asistidos, violentando el debido proceso legal, como ser llamados realizados por personal de Prefectura de manera “encubierta” y excesos en intervenciones telefónicas.

En cuanto a la atribución de autoría y responsabilidad, dice que los elementos probatorios valorados no alcanzan la probabilidad positiva exigida en esta etapa procesal para dotar de razonabilidad al auto de mérito recurrido. Entiende que se les atribuye la participación a todos ellos en calidad de co-autores en los diversos tipos penales sin dar cuenta específicamente de cuál ha sido el aporte brindado en concreto por parte de cada uno de ellos en los delitos endilgados y que no puede concluirse de los elementos arrimados que sus defendidos hayan tenido el dominio en la totalidad de los hechos investigados, dando cuenta en particular de la situación e cada uno de los sindicados.

Agrega que no se especifica en el auto cuestionado si la co-autoría, en la ejecución de los hechos por parte de los imputados obedeció a un supuesto de co-autoría funcional o a un supuesto de co-autoría paralela, sin perjuicio de sostener que de las conductas de sus asistidos no pueden ser reprochadas en base a ningún tipo de autoría.

Seguidamente, en referencia a la arbitraria determinación de la subsunción en las calificaciones legales asignadas, destaca que los hechos que conforman el objeto procesal no resultan susceptibles de su consideración como “crimen organizado”, condición de posibilidad para la aplicación del estatuto normativo seleccionado, entendiendo que las tareas Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29363845#194220004#20171207123216226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 13649/2014/21/CA13 de inteligencia obrantes en el expediente resultan escasas y parcializadas, orientadas únicamente a confirmar la denuncia anónima recibida que dio inicio a estos actuados y que se verifica una remisión constante a las mismas tareas realizadas, con escasos o nulos datos objetivos o razones de mérito que fundaran la solicitud de las medidas que se iban adoptando, e incluso las conversaciones telefónicas transcriptas no poseen entidad autónoma suficiente como para llenar de contenido a las afirmaciones que contiene la hipótesis acusatoria, no surgiendo al menos alguna probanza directa y concreta que permita sostener imputaciones relacionadas con el delito de “Trata de Personas”.

Expresa que si bien para el Ministerio Público Fiscal, los nombrados habrían captado y acogido, con fines de explotación sexual y habrían explotado sexualmente, con la intervención de más de tres personas, a siete mujeres, todas mayores de edad, lo cierto es que no existen en autos constancias con entidad que permita sostener dicha hipótesis y que debe tenerse en consideración que el bien jurídico protegido, cita jurisprudencia.

Aduna que de las declaraciones claramente se infiere que las mujeres no se encontraban sometidas y que ni su voluntad ni su ámbito personal de libre decisión subjetiva se encontraba vulnerado. También dijo que desde el inicio de la investigación –julio del año 2014- hasta la actualidad, no se han incorporado pruebas que permitan considerar que los hechos atribuidos puedan encuadrar en cualquier supuesto de “criminalidad organizada”

como se intenta sostener en el auto cuestionado.

Asimismo, advierte la referencia residual que se hace a la ley 12.331, resabio de un derecho asignado por el perfeccionismo en materia moral, lo que merece su objeción en términos constitucionales ─argumentos desarrollados por la Defensa Oficial en oportunidad de expresar agravios, fs. 96/107vta.─.

Finalmente, se agravia de la arbitraria fijación del monto del embargo, sosteniendo que una mera enunciación no suple la necesidad del Sr. Juez instructor de motivar las resoluciones judiciales conforme lo previsto en el art. 123 del CPPN.

Arribadas las actuaciones a esta Alzada a fs. 96/107vta., se presenta la Dra. N.E.C., Defensora Pública Oficial Subrogante, quien funda el recurso impetrado de acuerdo a lo autorizado por la Acordadas 109/08, 140/08 y 54/09 de esta Cámara Federal de Apelaciones. Solicita se revoque el auto apelado y se disponga el sobreseimiento de sus defendidos. F. reserva de acudir en casación y del caso federal.

Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29363845#194220004#20171207123216226 Seguidamente, a fs. 111/114vta., se presenta el Sr. Fiscal General ante esta Alzada respondiendo los agravios esgrimidos por la defensa de los sindicados en autos, entendiendo que corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, formulando expresa reserva de acudir en casación y del caso federal. Por último, conforme decreto de fs. 115, quedan las presentes actuaciones en condiciones de resolver (art. 455 del CPPN).

II.- Conforme surge de las constancias del presente Legajo, la presente pesquisa se inicia como consecuencia de la denuncia realizada al Nº 145 en el marco del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a la Personas damnificadas por el delito de Trata, efectuada el día 10/07/2014, oportunidad en la que se pusiera de manifiesto que en el domicilio sito en la calle …Nº…, departamento “…” planta baja, del barrio …, ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, funcionaría un “departamento privado”, donde habría aproximadamente 5 mujeres en situación de explotación sexual.

Así, se da inicio a una investigación penal conforme las previsiones del art.

196 segundo párrafo, encomendándose a la Prefectura Naval Argentina la producción de tareas de inteligencia sobre el citado inmueble a los fines de establecer los extremos denunciados.

Formada la instrucción, en fecha 4/05/2015 el Sr. Juez a quo ─por aquel entonces interviniente─ resolvió disponer el...

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