Legajo Nº 20 - QUERELLANTE: BESTANI, VICTOR HUGO Y OTROS IMPUTADO: BACCHIANI, EDGAR ADHEMAR Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 21 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FTU 000042/2021/20/CA001 |
42/2021 - Legajo Nº 20 - QUERELLANTE: BESTANI, V.H. Y OTROS
IMPUTADO: BACCHIANI, E.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
S. M. de Tucumán, de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de fecha 8 de julio de 2022; y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes M.P.C., L.M.M.,
F.M.M., E.M.P., D.A.C., J.F.O., M.A.N.A. y el Dr. A.A.A., en representación de múltiples querellantes; por las defensas de S.E.A., E.A.B., I.G.S. y J.A.B. y el señor F.F.R.V.R., en contra de la resolución de fecha 8 de julio de 2022, por la cual el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Catamarca resolvió: “I) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO CON
PRISION PREVENTIVA, conforme se considera en contra de: A)
E.A.B., argentino, nacido el día 30/06/1976 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, DNI N°
23.705.900, …; B.J.A.B. argentino, nacido el día 17/07/1979 en esta ciudad, DNI N° 27.351.461, … y C)
FRANCO ALEXIS SARROCA argentino, nacido el día Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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19/02/1984 en esta ciudad, DNI N° 30.805.862; por considerarlos coautores del delito de Intermediación Financiera no autorizada,
previsto en el art. 310° primer párrafo del Código Penal, agravada por la utilización de publicidad conforme el art. 310° tercer párrafo del Código Penal, y 45 del C.P, en el marco de los art. 306 y 312
del C.P.P.N. II) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN
PRISION PREVENTIVA, conforme se considera, en contra de A)
S.E.A. argentina, nacida el día 31/05/1988 en Joaquín
V. González, D.. A., P.. Salta, DNI N°
33.249.254… ; B.Z.C.G. RUSA
nacionalidad: Venezolana, nacida el día 21/07/1994 en Venezuela.,
DNI EXTRANJERO N° 95.964.857…; y C) IVAN GONZALO
SEGOVIA argentino, nacido el día 16/02/1989 en Capital-
Catamarca, DNI N° 34.129.814; por considerarlos coautores del delito de Intermediación Financiera no autorizada, previsto en el art. 310° primer párrafo del Código Penal, agravada por la utilización de publicidad conforme el art. 310° tercer párrafo del Código Penal, y 45 del C.P, en el marco de los art. 306 y 310 del C.P.P.N. III) TRABAR EMBARGO sobre los bienes de cada uno de los procesados, conforme la siguiente manera: E.A.B. quinientos millones de pesos ($500.000.000); Z.C.G.R.: cien millones de pesos ($100.000.000), I.G.S., J.A.B., F.A.S. y S.E.A.: Pesos doscientos millones ($200.000.000), por Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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aplicación del Art. 518 del C.P.P.N.- IV) DICTAR AUTO DE
FALTA DE MERITO PARA PROCESAR O SOBRESEER A: A)
H.R.S.O., nacionalidad: Argentina,
nacida el día 13/03/1979 en Catamarca - Capital, DNI N°:
27.155.776…; B) P.A.S., nacionalidad: Argentino,
nacido el día 24/11/1975 en Catamarca - Capital, DNI N°:
24.975.489….; C.M.L.B., nacionalidad: Argentina.,
nacida el día 01/03/1993 en San Miguel de Tucumán., DNI N°
37.309712…; D) L.B.B.O., nacionalidad:
Argentino., nacido el día 16/07/1981 en San Miguel de Tucumán.,
DNI N° : 28.884.451… y E) P.D.O., nacionalidad:
Argentino, nacido el día 12/03/1984 en Capital - Catamarca., DNI
N° : 30.949.519… conforme el art. 309 del C.P.P.N. V)
DECLARAR LA INCOMPETENCIA MATERIAL (ARTS. 172°
EN FUNCIÓN DEL 173° CP) EN CONCURSO REAL (ART. 55°
CP) CON EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA (ART. 210°
CP), debiendo remitir las actuaciones pertinentes a la Fiscalía General del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca. VI)
COMUNICAR LO RESUELTO AL BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y A AFIP a los fines establecidos en el considerando
XI. VII) COMUNICAR LO RESUELTO A LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, mediante DEO en el marco del incidente N°1 de las presentes actuaciones,
conforme las razones vertidas en el considerando…”
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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En esta instancia, el día 28 de septiembre del corriente, se notificó en forma a las partes la fecha de audiencia a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación,
fijada para el día 18 de octubre de 2022. Que no obstante ello, los apelantes J.F.O., M.A.N.A. y la defensa de S.E.A., no presentaron agravios. Atento ello, y en virtud de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 454 procesal, corresponde se tengan por desistidos los recursos de apelación impetrados.
En lo que respecta a las partes querellantes que formularon expresión de agravios, en primer término lo hizo M.P.C., quién cuestionó que el magistrado de grado haya declarado que no existen elementos en la causa para descartar la figura de lavado de activos, en base a que el dinero que fue “invertido” en Adhemar Capital, supuestamente provenía del ahorro de los “inversores”, toda vez que existe evidencia de que todos los fondos tengan ese origen.
Además, adujo que al menos se verificaron delitos tributarios, ya que obran constancias de dinero “en negro”, en particular refiere a la escribana J.C.G.” quién le habría manifestado por whatsapp que había “dinero en negro y que no quería a la AFIP metida en esto”.
En esa línea, sostuvo que es un error no investigar el origen de los fondos de cada aportante y la posible comisión del delito de lavado de activos, lo que no fue realizado por el a quo.
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte fustigó que se haya declarado la incompetencia parcial en estos autos e hizo un análisis de la situación en la provincia de Catamarca, el impacto social que los hechos tuvieron y la inacción de los organismos de control estatal.
En ese sentido adujo que es clara la competencia federal para intervenir en la causa.
Analizó la situación particular del imputado O.,
sobre quién el a quo dispuso la falta de mérito y dijo que debe ser procesado como coautor. Asimismo, en relación a los hermanos J. y R.C.G., solicitó se les impute y se los cite a prestar declaración indagatoria.
Atento ello, pidió se ordene continuar con la investigación por el delito de lavado de activos dispuesto en el art 303 del CP., se deje sin efecto el acápite V) del resuelvo y ordene declarar la competencia material del Juzgado Federal para entender en los tipos penales dispuestos en el (arts. 172° en función del 173° CP) en concurso real (art. 55° CP) con el delito de asociación ilícita (art. 210° CP), se ordene la investigación de los hechos denunciados en contra de la escribana pública J.C.G. y R.C.G., oportunamente se los detenga, se los impute, se les tome indagatoria y posteriormente se los procésese.
A su turno, el letrado M.J.R.M.,
patrocinante de los denunciantes F.M.M.,
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA
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E.M.P. y D.A.C., cuestionó el punto IV de la resolutiva, por la cual se declaró la incompetencia material del delito previsto por el art. 172 en función del 173 del Código Penal, en concurso real con delito de asociación ilícita y se dispuso que se remitan las actuaciones a la justicia ordinaria de la provincia de Catamarca.
En su escrito repasó lo resuelto y dijo que el juez suprimió arbitrariamente al delito de intermediación financiera en concurso ideal con la estafa, no obstante que la acción delictiva se consuma en un solo acto, que es por el cual se engañó a la víctima y se obtuvo su disposición patrimonial. Por ello, consideró que no corresponde separar la competencia federal.
Concluyó aduciendo que por el resolutorio lo único que se logra es dilatar el avance de la investigación por cuestiones banales que carecen de asidero fáctico y jurídico, por lo que solicitó se revoque la declaración de incompetencia en razón de la materia dispuesta por el magistrado de grado.
Por otra parte, el doctor A., en representación de múltiples querellantes, sostuvo que el accionar de los responsables de la firma “Adhemar Capital SRL”, cuya conducta estaba direccionada a la captación de dinero en pesos, pero principalmente divisas (dólares estadounidenses) para operar en el campo de las “criptomonedas” bajo la propuesta de obtener una renta mensual previamente establecida. La mencionada maniobra, dio lugar a Fecha de firma: 21/12/2022
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