Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 14 de Octubre de 2022, expediente CFP 003446/2012/20/CA009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 3446/2012/20/CA9

CCCF - Sala I

CFP 3446/2012/20/CA9

De Gamas Soler, J. y otros s/ legajo de apelación

Juzgado N° 2 - Secretaría N° 4

C/N° 61.153 (PK)

Buenos Aires, 14 de octubre de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.L. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento debido a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.A.V., M.S.S., J. de G.S. y por las querellas, la Unidad Especial de Investigación del atentado a la sede de la AMIA del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, así como la constituida por A.R. y D.W., contra la resolución del juez de grado que dispuso los procesamientos de los nombrados en primer término por el delito incumplimiento de los deberes de funcionarios público -en el caso de V., también por el delito de destrucción de medios de prueba- y sobreseyó a J.F.M.P..

    A la vez, en los términos del art. 453 del CPPN, se presentaron I.L. y J.J.R. a los efectos de adherir al recurso formulado por las querellas.

  2. Agravios:

  3. a. Los Dres. G.M.V. y R.F., en calidad de defensores de C.A.V.,

    sostuvieron que la imputación de su asistido se había basado en “distintos actos procesales, formales e informales” que constituían la base fáctica del delito y que esa aseveración omitía considerar que no era responsabilidad del actuario auditar o evaluar las órdenes Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    jurisdiccionales que estaban sostenidas en una mejor búsqueda del análisis de los elementos de prueba producidos.

    En el mismo sentido, entendieron que V. -en su rol de secretario- asumió que la envergadura de los hechos habilitaba a la utilización de determinados medios que permitían un análisis profundo del objeto procesal sin considerarlos ilegales.

    De este modo agregaron que, si el juez hubiera encomendado la filmación encubierta de audiencias o de reuniones informales no era responsabilidad de su asistido evaluar la legitimidad de esas decisiones, sino que entendió razonable la justificación brindada por aquél respecto a la necesidad de resguardarlas para que luego pudieran verlas los funcionarios que no participaban en ellas.

    Así, estimaron que V. lejos estuvo de violar las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Justicia Nacional ya que cumplió con las instrucciones que le indicaron sin que tuviera discrecionalidad para decidir de manera distinta a la efectuada.

    Respecto a la imputación vinculada con la destrucción de medios de prueba, manifestaron que la conducta reprochada a su asistido no podía encuadrarse en el art. 255 del Código Penal debido a que no se trataba de un objeto destinado a servir de prueba ante la autoridad competente, sino que esos videos constituían apuntes de trabajo para el magistrado a cargo de la investigación quien ordenó su eliminación.

    Sobre esa base, aludieron a que tampoco podía recriminarse que esas cintas eran parte de la prueba en la causa de irregularidades ya que el hecho en cuestión ocurrió muchos años antes del inicio del expediente mencionado y, de así considerarlas, se vulnerarían principios tales como el de legalidad. Por ello, señalaron que establecer que el secretario a cargo debió desconocer la orden impartida por el magistrado por su manifiesta ilegalidad resulta Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

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    contradictorio cuando al último de los nombrados jamás se le reprochó haberla dictado.

    En cuanto a la declaración de los hechos como constitutivos de delitos de lesa humanidad, objetaron que la conducta reprochada a V. encuadre en una de las alternativas típicas de ese delito puesto que la propia resolución había descartado que el nombrado haya formado parte de un plan común con miras a entorpecer la investigación del atentado a la AMIA.

    Expresaron que el monto del embargo resultaba excesivo frente al delito como el que se le imputa, ya que no tiene contenido patrimonial.

    II.b. El Dr. G.H.B., en representación de M.S.S., consideró que la decisión del juez de grado era arbitraria o irrazonable debido a que se arribó a una declaración de mérito sin analizar ni producir las pruebas por ellos ofrecidas las que,

    según el recurrente, hubiesen derivado en una decisión distinta.

    Por otra parte, aseguró que si bien en la resolución puesta en crisis se había establecido que los secretarios no tenían la obligación de controlar la legalidad de los actos que adoptara el juez,

    así como que se había concluido que cumplían órdenes de éste, luego de veinticinco años se le había imputado a su asistida una infracción o quebranto de sus deberes de funcionaria sin considerar que no podía juzgarse con parámetros actuales su actividad en el marco de un proceso judicial inusitado, en el que primó el principio de confianza para con su superior.

    De esta manera, agregó que no se habían contemplado los múltiples descargos brindados por S., entre los que se encuentran los motivos por los cuales no consideró ilegal la entrevista a T. del 10 de abril de 1996.

    Sobre este punto en particular, consideró que no se habían valorado dos pruebas decisivas: el encuentro que el juez y el procesado habían formalizado el 9 de abril en la unidad carcelaria en Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    el marco de una visita oficial; y que la orden de traslado de T. para el día 1° de julio el juez se la había encomendado a un secretario de otro juzgado. Esto, ya que de estas circunstancias podía extraerse porque no había considerado ilegítima la mencionada reunión.

    En ese orden de ideas, sostuvo que a su asistida se le imputaba haber cumplido órdenes manifiestamente ilegales y haberlas efectuado sin objetarlas, así como no haber ejecutado obligaciones que le correspondían por ley. Sin embargo, señaló que resultaba evidente que S. no recibió ni realizó ninguna orden ilícita, puesto que la colocación de las cámaras en el juzgado era obra del juez G. y que ese accionar se había concretado frente a muchas personas del que solo él conocía su finalidad y como se utilizaría el contenido de las grabaciones.

    Resaltó que su asistida jamás supo ni participó del uso perjudicial de esas imágenes por lo que no podría haber dejado constancia de esa audiencia. En concreto, manifestó que ella no había recibido ningún tipo de mandato por parte del juez a cargo, razón por la cual mal podría haber incumplido un deber.

    En lo alusivo a la consideración del delito como lesa humanidad y una grave violación a los derechos humanos, señaló

    que se le había imputado una conducta independiente al encubrimiento del atentado razón por la cual extender aquella calificación a un hecho en el que se investiga la falta de sus obligaciones como funcionaria resultaba arbitrario.

    Respecto al embargo, solicitó su reducción a la suma de diez mil pesos ya que el monto estipulado por el juez de grado fue considerado excesivo.

  4. c. El Dr. M.L., por la defensa de J. de G.S., sostuvo que el pronunciamiento objetado presentó

    una imputación remanente incorrecta y a la vez sorpresiva. En ese sentido, estimó que la resolución había sido clara en el sentido de desligar a su asistido respecto del conocimiento que pudo haber tenido Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

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    de la connivencia evidenciada entre el juez de la causa y funcionarios nacionales para desviarse de la denominada “Pista Siria”.

    Sin embargo, entendieron errado que, por un lado,

    se haya establecido que las directrices del proceso eran exclusivas y facultativas del juez de la causa y, por el otro, señalar que un secretario es responsable por el modo en que el magistrado a cargo decidió registrar las audiencias o ante la falta de notificación de las partes.

    Frente a ello, mencionaron que en la resolución recurrida se le imputaban a De Gamas hechos atípicos ya que fueron acusados por conductas que nunca se le reprocharon a G.. En concreto, indicaron que se le endilgó una responsabilidad que no se encontraba probada y que no tuvo ninguna relevancia jurídico penal,

    puesto que no había implicado un apartamiento del deber que le incumbía en su rol de secretario.

    Las objeciones del recurrente, a la vez, se inclinaron en refutar la decisión del juez de grado debido a que no se habían explicado las razones por las que De Gamas tendría que conocer que las grabaciones y filmaciones resultaban manifiestamente ilegales, sobre todo cuando de la propia resolución surgía que no conocían el plan delictivo que luego se imputaría al titular del juzgado.

    En esa línea, estimó que no se habían detallado las conductas atribuidas, esto es, qué audiencias fueron grabadas o filmadas, cuál de los secretarios que actuaban alternadamente intervino en ellas y si las partes conocían esa situación, como tampoco aclarado las normas extrapenales afectadas por su accionar.

    Para finalizar, sostuvo que la ausencia de relevancia típica de los supuestos hechos imputados derivaba en la necesidad de que se revoquen los procesamientos. Así, se sumó a las quejas vinculadas la caracterización de la base fáctica como graves violaciones a los derechos humanos y, sobre el monto de embargo,

    Fecha de firma: 14/10/2022

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