Legajo Nº 20 - QUERELLANTE: REBAGLIATI, DANIEL ALEJANDRO Y OTRO IMPUTADO: BURGOS, OSCAR ERNESTO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 22770 Legajo Nº 20 - QUERELLANTE:
REBAGLIATI, D.A. Y OTRO IMPUTADO: B., O.E. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: B., O.E. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO QUERELLANTE: REBAGLIATI, D.A. Y OTRO Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
REGISTRO Nº 1896/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 338/351 por el defensor particular, Dr. G.J.S., en la presente causa N° FSM 22770/2015/20/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "G., E.P. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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) Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 22 de septiembre de 2015, resolvió “…
revocar parcialmente la apelada resolución de fs.
1/118vta. de la causa 6599, en su punto dispositivo XIX y dictar la prisión preventiva de E.P.G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en los términos del art. 312, segundo párrafo del Código Procesal Penal y disponer que el juzgado instructor oportunamente procede a hacer efectiva su detención (art. 282, siguientes del Código Procesal Penal)…”. (cfr. fs.
305/336).
Fecha de firma: 17/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27059781#162083470#20161017200152500 Contra dicha resolución, el defensor particular, Dr. G.J.S., interpuso recurso de casación a fs. 338/351, el que fue concedido a fs. 354/355.
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) Que el recurrente fundó su recurso en ambos supuestos previstos en el art. 456 del código de rito.
Señaló que la resolución recurrida resulta arbitraria y carente del requisito de fundamentación que impone el art. 123 del CPPN.
Sostuvo que “No existen motivos para revocar la libertad otorgada oportunamente por el Magistrado Instructor a mi pupila por múltiples razones que permitirían a V.E. REVOCAR lo dispuesto, y ratificar el auto de procesamiento sin prisión preventiva … la Cámara no indica de manera clara y concisa cual sería el peligro para la investigación la libertad de la imputada, por lo cual, siendo excepcional la detención efectiva y su apoyatura meras presunciones, estas habrán de ceder ante los principios referenciados de raigambre constitucional”.
Agregó que “no existen los peligros procesales que se requieren para disponer la prisión preventiva. La imputada ha constituido domicilio fijo por lo que resulta ubicable, no registra antecedentes, y se hará presente en cada oportunidad que la Justicia lo requiera, como lo ha hecho hasta ahora”.
Puntualizó que “la existencia o no, reitero hipotética, de eventuales partícipes de la maniobra endilgada, no puede ser óbice para la liberación de mi Fecha de firma: 17/10/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27059781#162083470#20161017200152500 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 22770 Legajo Nº 20 - QUERELLANTE:
REBAGLIATI, D.A. Y OTRO IMPUTADO: B., O.E. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: B., O.E. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO QUERELLANTE: REBAGLIATI, D.A. Y OTRO Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
pupila en esta etapa del proceso, siendo que por la índole de delito imputado –encubrimiento agravado- podría aplicársele una pena de ejecución condicional, todo ello de conformidad a nuestro procedimiento penal”.
Formuló reserva del caso federal.
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) Que superada la etapa prevista en el art.
454, en función del 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, habiendo presentado breves notas la defensa particular de E.P.G., quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., A.M.F. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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Con fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, –
en lo que aquí interesa– decretó el procesamiento sin prisión preventiva de E.P.G., por considerarla, en principio, autora penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación de dinero proveniente de un delito, agravado por haber actuado con ánimo de lucro (artículos 277, inciso 1º, apartado “c” e inciso 3º, apartado “b” y 45 del Código Penal de la Nación Fecha de firma: 17/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27059781#162083470#20161017200152500 y artículos 306, 310 del Código Procesal Penal de la Nación), y dispuso la inmediata libertad de la nombrada, decisión que fue recurrida por el Fiscal Federal, doctor P.S..
Al pronunciarse la Cámara resolvió, con fecha 22 de septiembre de 2015, –en lo que aquí interesa– “…revocar parcialmente la apelada resolución de fs. 1/118vta. de la causa 6599, en su punto dispositivo XIX y dictar la prisión preventiva de E.P.G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en los términos del art. 312, segundo párrafo del Código Procesal Penal y disponer que el juzgado instructor oportunamente procede a hacer efectiva su detención (art. 282, siguientes del Código Procesal Penal)…”. (cfr. fs. 305/336).
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A los fines de establecer la procedencia de la prisión preventiva, corresponde seguir los lineamientos del fallo plenario N.. 13 de esta Cámara Federal de Casación Penal: “D.B., R.G.” (rto. el 30/10/08), según el cual “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Fecha de firma: 17/10/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27059781#162083470#20161017200152500 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 22770 Legajo Nº 20 - QUERELLANTE:
REBAGLIATI, D.A. Y OTRO IMPUTADO: B., O.E. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: B., O.E. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO QUERELLANTE: REBAGLIATI, D.A. Y OTRO Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”
En efecto, las restricciones a la libertad durante el proceso, no pueden estar basadas única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos que se investigan.
Por el contrario, dichas restricciones también deben fundarse en la consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, como aquellas previstas en el artículo 319 C.P.P.N., que, además, demuestren la necesidad e indispensabilidad del encarcelamiento preventivo para asegurar los fines del proceso penal.
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En el caso bajo análisis, se constata la existencia de los riesgos procesales enumerados por el art.
319 C.P.P.N. –entorpecimiento de la investigación y peligro de fuga—, en caso de disponerse la libertad de la imputada durante el proceso.
Así, la cámara a quo señaló que “La imputada se encuentra con auto de mérito dictado en su contra firme, como autora del delito de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1, ap c) y inc. 3, ap. B), CP; arts. 241, 306, 398, CPPN). En efecto, a partir del acta de detención y requisa, el día 19 de mayo de 2015 (fs. 2526) en la intersección de la avenida Provincias Unidas y General Paz, se procedió al secuestro, entre otros elementos, de $34.200 pesos y U$S 6500 que detentaba la imputada (fs. 2673/2674). Billetes éstos que según la constancia actuarial de fs. 2963, Fecha de firma: 17/10/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27059781#162083470#20161017200152500 coinciden con los billetes entregados por C.R. en concepto de rescate”.
Puntualizó que “si bien es cierto que por el delito que se encuentra procesada y la ausencia de antecedentes penales su situación podría encuadrar en principio en el Art. 317 inc. 1) del CPPN, lo cierto es que, dentro de la etapa que se transita, es posible afirmar que median en la causa las hipótesis del art. 319, Cód.
Procesal Penal que autorizan al dictado de su prisión preventiva, de conformidad con el segundo párrafo del art.
312 del citado cuerpo legal”.
En tal sentido, explicó que “existen sospechas razonables y suficientes para presumir que la nombrada en situación de libertad pueda entorpecer y frustrar la investigación, respecto de la cual hay personas hasta ahora no habidas y otras pendientes de identificación … se valora de modo cargoso que E.P.G. fue detenida en la vía pública, con parte del botín, luego de que había abandonado su vivienda en función de la indicación de su pareja, había padadounos días en un hotel y en circunstancias en que se dirigía a la casa de una amiga con un bolso con ropa y cuando ya había ocultado dos valijas en la casa de su padre. Ello en clara intención de sustraerse, puesto había acaecido ya la detención de su pareja. Lo cual denota la falta de...
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