Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Diciembre de 2018, expediente CFP 016491/2008/TO01/20/CFC009

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. - Sala I –

CFP 16491/2008/TO1/20/CFC9 “LARROSA CHIZZARO, CARLOS ALBERTO S/ RECURSO DE CASACIÓN”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.2059/18 la ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 16491/2008/TO1/20/CFC9, del registro de esta Sala, caratulada: “LARROSA CHIZZARO, CARLOS ALBERTO S/

RECURSO DE CASACIÓN”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    5 de la Ciudad de Buenos Aires, en la causa nº 1.320 de su registro, en fecha 10 de abril de 2018 hizo lugar a la observación del cómputo de pena efectuado por la defensa pública oficial en favor de C.A.L.C. (cfr. fs. 10/13vta.).

  2. Contra esta decisión interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, G.B.B. (cfr. fs. 14/20vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 21/vta.).

  3. La recurrente encausó su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que la decisión impugnada contenía una errónea interpretación del art. 15 del C.P. Indicó que mediante una interpretación literal de la norma se extrae que es el delito cometido dentro del periodo de la libertad condicional y no la sentencia Fecha de firma: 28/12/2018 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31754594#224977109#20181228095822122 condenatoria por ese delito, dictada dentro del mencionado periodo, lo que constituye el presupuesto de revocación.

    En la misma línea, expuso que la interpretación realizada por el tribunal oral conducía a desvirtuar la ratio de la norma, tornándola inoperante en la mayoría de los casos, salvo en aquellos en que la pena resulte elevada.

    Señaló también, que el fin de la sanción es la resocialización del condenado y que la comisión de un nuevo delito demuestra que la persona no adquirió las pautas de conducta conforme a derecho y justifica la consecuencia adversa contenida en el art. 15 del Código Penal.

    De otra parte, expuso que la ley penal garantiza el principio de inocencia mediante la ficción jurídica consistente en que el imputado no cometió el delito hasta que recaiga sentencia firme. Sin embargo, al adquirir firmeza la decisión que declara la culpabilidad de la persona, se retrotraen los efectos derivados del delito a la fecha de su comisión. Tales consecuencias legales incluyen la contenida en el art. 15 del C.P.

    En ese sentido, afirmó que verificada la concurrencia de la causal prevista en la norma mencionada, la declaración de extinción de la pena efectuada por el juez que supervisaba la ejecución de la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 22 no pudo quitarle virtualidad a una situación de hecho preexistente. Citó

    doctrina en apoyo a su postura.

    Desde otro ángulo, destacó la arbitrariedad de la decisión recurrida. Adujo que resultaba autocontradictoria, en tanto sostenía imposibilidad de revocar la libertad condicional por el vencimiento de la pena y luego disponía la imposición de una pena única.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31754594#224977109#20181228095822122 C.F.C.P. - Sala I –

    CFP 16491/2008/TO1/20/CFC9 “LARROSA CHIZZARO, CARLOS ALBERTO S/ RECURSO DE CASACIÓN”

    Cámara Federal de Casación Penal

  4. A fs. 37 se dejó constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas el F. General ante esta instancia, R.O.P. (cfr. fs. 28/30vta.) y la Defensora Pública Coadyuvante, J.H.M. (cfr. fs.

    31/36vta.).

    En su presentación el representante del Ministerio Público Fiscal se remitió a los argumentos vertidos por su colega en el recurso de casación oportunamente interpuesto.

    Por su parte, la defensora coadyuvante consideró, en primer término, que el recurso es inadmisible por hallarse dirigido a “agravar” la situación de su asistido y que, a su entender, el derecho a la impugnación favorece principalmente al imputado. En subsidio, solicitó que se confirmara el cómputo realizado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 por resultar, a su criterio, el más ajustado al principio pro homine y en consecuencia, se rechazara el recurso interpuesto.

    En estas condiciones, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.G.B., D.A.P. y A.M.F..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    I.L., respecto del cuestionamiento efectuado por la defensa pública oficial al presentar breves notas (cfr. fs. 31/36vta.), sobre la...

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