Legajo Nº 20 - IMPUTADO: M. S., J G Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | CPE 000701/2017/20/CA007 |
Fecha | 21 Mayo 2018 |
Número de registro | 206643489 |
CPE 701/2017/20/CA7 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE J.G.M.S. Y DE O.A.S.. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 701/2017, CARATULADA: “ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN LOS AUTOS N° 16/2016 ‘A.R.B.
OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415’”. J.N.P.E. N° 2. Secretaría N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 701/2017/20/CA7. ORDEN N° 28.432. SALA “B”.
Buenos Aires, de mayo de 2018.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de J.G.M.S. y la defensa de O.A.S.. a fs. 1896/1909 y 1912/1923 vta. de los autos principales (fs. 157/170 y 171/182 vta. de este incidente), respectivamente, contra los puntos dispositivos IV a IX de la resolución de fs. 1839/1864 del mismo legajo (fs. 120/145 del presente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó
el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de los nombrados y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos.
Los memoriales de fs. 190/204 y 205/215 vta. de este incidente, por los cuales la defensa oficial de J.G.M.S. y la defensa de O.A.S., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
) Que, los hechos presuntamente ilícitos en función de los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento recurrido son los siguientes:
la integración de una organización de más de tres personas que, al menos desde el mes de febrero de 2016 y hasta el día 10 de mayo de 2017, habría tenido por objeto cometer delitos vinculados principalmente con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes dentro del territorio nacional y la legitimación de activos provenientes de aquella actividad; y, b) la realización de maniobras de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, en las cuales habría mediado la intervención organizada de tres o de más personas y/o la intervención de funcionarios públicos encargados de la prevención y de la persecución de aquel tipo de hechos (confr. el considerando 13° de la resolución recurrida).
Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31789664#206643489#20180518120526811 CPE 701/2017/20/CA7 Poder Judicial de la Nación 2°) Que, en lo que interesa a la presente, por la resolución en examen se dictó el auto de procesamiento respecto de O.A.S. por considerárselo, en principio, coautor del delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal y del delito de comercialización de sustancias estupefacientes previsto por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737, agravado por las circunstancias establecidas por el art. 11, incs. “c” y “d”, del mismo cuerpo legal. El juzgado “a quo” consideró suficientemente acreditada la intervención del nombrado en los hechos aludidos por los apartados “a” y “b” del considerando que antecede y estableció, respecto del segundo de aquéllos, que los actos de comercialización de sustancias estupefacientes por parte de O.A.S..
se habrían extendido desde al menos el mes de febrero de 2016 hasta el día 6 de abril de 2018, en el que el nombrado fue detenido.
Asimismo, el tribunal de la instancia dictó el auto de procesamiento con relación a J.G.M.S. por considerar al nombrado, también provisionalmente, coautor del delito de comercialización de sustancias estupefacientes previsto por el art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737, agravado en su caso por la circunstancia establecida por el art. 11, inc. “c”, del mismo cuerpo legal. Específicamente, respecto de J.G.M.S., se estableció que los actos de comercialización habrían tenido lugar desde al menos el mes de febrero de 2018 y hasta el día 6 de abril de 2018, en el que el nombrado también fue detenido.
) Que, por constituir un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones la argumentación de la defensa de O.A.S.. dirigida a descalificar, como acto jurisdiccional válido, el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.
) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31789664#206643489#20180518120526811 CPE 701/2017/20/CA7 Poder Judicial de la Nación suficiente de lo decidido.
Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr.
R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
En este caso, por el pronunciamiento cuestionado, en lo que interesa poner de resalto para el tratamiento del agravio aludido por el considerando 3° de esta resolución, se consignaron los datos personales de O.A.S.., se enunciaron los hechos atribuidos al nombrado, se reseñó que aquél hizo uso del derecho de negarse a declarar en la oportunidad prevista por el art.
294 del C.P.P.N., se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.
Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por otro lado, las discrepancias eventuales de las partes con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no pueden dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, la pretensión de que el auto Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31789664#206643489#20180518120526811 CPE 701/2017/20/CA7 Poder Judicial de la Nación de mérito del que se trata sea descalificado como acto jurisdiccional válido no puede prosperar.
) Que, por otra lado, no corresponde ingresar por la presente al examen del primero de los agravios que la defensa oficial de J.G.M.S. invocó
por el recurso de apelación de fs. 1896/1909 del legajo principal, y que mantuvo por el memorial de fs. 190/204 de este incidente, dirigido a poner en duda la validez de la totalidad de las intervenciones telefónicas dispuestas oportunamente en la causa.
En efecto, no sólo se trata de un cuestionamiento que no fue objeto de análisis, ni de un pronunciamiento concreto, por la resolución dictada a fs.
1839/1864 del legajo principal, sino de uno que amerita un tratamiento específico y podría ser efectuado eventualmente por la vía procesal y en la instancia correspondientes (confr., en sentido similar, R.. Nos. 546/12, 847/12; CPE 570/2015/2/CA1, res. del 05/07/16, Reg. Interno N° 319/16; y CPE 16/2016/57/CA3, res. del 05/07/17, Reg. Interno N° 448/17, entre otros, de esta Sala “B”).
) Que, en cuanto a las cuestiones de fondo, contrariamente a lo manifestado por las partes recurrentes, se advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria del tribunal de la instancia anterior sobre la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos a los cuales se hizo mención por el considerando 1° de la presente y la participación culpable en aquéllos, según el caso, de O.A.S.. y de J.G.M.S..
) Que, corresponde recordar que por pronunciamientos anteriores dictados tanto en el contexto de las actuaciones principales a las que corresponde este incidente, esto es, la causa N° CPE 701/2017, como en el marco de la causa N° CPE 16/2016, a partir de la cual se dispuso formar el expediente mencionado en primer lugar, esta Sala “B”, con integraciones parcialmente diferentes de la actual, confirmó las distintas decisiones mediante las cuales el tribunal de la instancia anterior estimó acreditada, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la intervención de A.B., de E.M.D., G.F.Z.y Fecha de firma: 21/05/2018 Alta...
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