Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 16 de Marzo de 2018, expediente CFP 004943/2016/20

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4943/2016/20 CCCF - Sala I CFP 4943/2016/20/CA7 “López, C. y otro s./cese de prisión preventiva”

Juzgado n° 10 - Secretaría n° 19 Buenos Aires, 16 de marzo de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención del Tribunal el recurso de apelación introducido por los Dres. C.A.B. y A.R.L., en representación de C.M.L. y C.F. De Sousa (fs. 24/33), contra la resolución del 29 de diciembre pasado, por la que el Juez de Grado dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva, ni a la morigeración subsidiariamente intentada respecto de los antes nombrados.

En concreto, los recurrentes alegaron que no existía riesgo de entorpecimiento de la investigación, ni de fuga de sus representados, que avalaran el encarcelamiento cautelar impuesto.

Asimismo, sostuvieron que en todo caso los riesgos procesales invocados por el Agente Fiscal y ponderados en la resolución en crisis podían ser neutralizados a través de medidas menos lesivas para los derechos de los imputados (dispositivo de vigilancia electrónica, prohibición de salida del país, veeduría sobre las empresas del grupo económico, etc.).

En otro orden de ideas, solicitaron que atento la estrecha vinculación de la materia discutida con el recurso interpuesto contra el procesamiento con prisión preventiva de sus defendidos, se diera trámite conjunto a ambas apelaciones.

En síntesis, como eje central de su impugnación, los recurrentes resaltaron que -contrariamente a lo sostenido por el a Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #31146075#201445988#20180316130745023 quo- el convenio celebrado por los encartados el 20-10-2017 no había significado la venta de acciones del Grupo Indalo.

A su vez, acompañaron esta afirmación con los siguientes argumentos complementarios:

- Que la modificación del directorio de las empresas, que tuvo lugar a consecuencia del convenio, no estaba prohibida por ninguna disposición legal o judicial.

- Que la presentación del 14-12-2017 explicitó

que aquella venta se encontraba supeditada a la previa obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas y judiciales. En el mismo sentido, más adelante alegaron la celebración de acuerdos de venta de activos, condicionada a la autorización del tribunal, respecto del Banco FinansurS.A..

- Que los comunicados de prensa de los adquirentes propuestos no desvirtuaban el hecho de que la operación no se hubiera concretado, atento los propios términos del convenio (en punto a la obtención de las mencionadas autorizaciones) la circunstancia de que no se hubiera efectivizado el precio de las acciones y que no se hubieran realizado las comunicaciones pertinentes, ni las inscripción en los libros societarios de la transferencia de esos títulos (conforme el art. 215 de la Ley de Sociedades Comerciales).

- Que resultaba contradictorio que el Juzgado hubiera corrido vista a las partes en relación al planteo efectuado el 14-12-2017, en orden a la cesión de acciones del grupo, siendo que supuestamente la venta ya se había concretado. Y en la misma línea, que existía contradicción entre aquel traslado y la comisión de un posible delito de acción pública mediante dicha operación.

Por otra parte, en lo referente al peligro de fuga, cuestionó las razones invocadas por el Sr. Agente F. y receptadas por el a quo al denegar el cese de la cautela personal, en función de los argumentos siguientes:

Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #31146075#201445988#20180316130745023 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4943/2016/20 - Que la escala penal del delito que se imputa a sus defendidos (figura del art. 174, inc. 5, en función del art. 173, inc.

7, C.P., en calidad de partícipes necesarios) admite la excarcelación (art. 317 del C.P.P.N.).

- Que en relación a los otros procesos penales en trámite contra los encartados no se verificó la existencia de riesgo de fuga.

- Que su capacidad económica de sus asistidos no permitía sustentar el riesgo aludido, en atención a su anterior conducta procesal (menciona que siempre se mantuvieron a Derecho y recibieron autorización del tribunal para realizar viajes al exterior) y por su imagen pública, que impediría una salida furtiva del país.

Finalmente, también atacó otros argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal para fundamental el riesgo de entorpecimiento de la investigación, tales como la aceptación de acciones por parte de Oil Combustibles S.A. en pago de sus créditos, los mutuos concedidos a otras empresas del grupo, el intento de radicación del concurso preventivo de Oil Combustibles en los tribunales de Comodoro Rivadavia, el supuesto intento de engaño al Juzgado en lo Comercial mediante una solicitud de levantamiento de embargo, y el desprendimiento de bienes del Banco Finansur S.A.

profundizando la crisis financiera de esa entidad.

Sobre el particular, argumentaron los recurrentes que las conductas señaladas tuvieron lugar antes de que los imputados fueran notificados de este proceso, que no eran operaciones desventajosas para Oil Combustibles o bien, que las cuestiones aludidas debían resolverse en el expediente concursal.

  1. En relación a la solicitud de tramitación conjunta de ambas impugnaciones, esta Cámara resolvió con fecha 9-

    01-2018 no hacer lugar a lo peticionado, en atención a la urgencia de la cuestión ventilada en esta incidencia (fs. 39).

    No obstante lo cual, ante la reposición interpuesta por los recurrentes (fs. 40/42) y teniendo en cuenta lo manifestado por Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #31146075#201445988#20180316130745023 el Sr. Fiscal de Cámara en relación a una causa conexa (CFP 5048/2016/50/CA15), dicho temperamento fue luego revocado, fijándose audiencia en la misma fecha que para el otro remedio procesal (fs. 45).

  2. Acto seguido, en la audiencia fijada en los términos del art. 454 del código de forma, los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus argumentos, a través del memorial presentado a fs.

    47/88, donde realizaron un tratamiento conjunto de los agravios correspondientes a esta incidencia y a la impugnación dirigida contra el auto de procesamiento y prisión preventiva del 19-12-2017 (Incidente Nº 19).

  3. Con posterioridad a la mejora de fundamentos, luce una presentación de los recurrentes a fs. 92/94, denunciando como “circunstancias sobrevivientes” la contestación acompañada por la AFIP en relación a la venta de acciones del Grupo Indalo (fs. 9430/9448 del Incidente de Medidas Cautelares), donde esa parte afirmó que dicha operación no se había concretado.

    Asimismo, también aportaron copia de la resolución dictada el 9-02-2018 por el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 5 (Expte. N° 19981/2016), por la cual declaró la apertura del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A., donde se tuvieron por válidos los actos anteriores que el a quo habría valorado como maniobras de obstrucción de la justicia.

    Finalmente, los presentantes adujeron que el reconocimiento en el proceso concursal de la personería invocada por los Sres. R. y D., venía a corroborar que los cambios en la integración de los directorios de las empresas no estaban prohibidos por ninguna disposición administrativa o judicial, ni importaban acto alguno de entorpecimiento.

    El Dr. L.B. dijo:

    1. Antecedentes, lo resuelto y lo impugnado En orden a resolver la impugnación deducida, tal como señalan los recurrentes, la cuestión debatida se encuentra Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #31146075#201445988#20180316130745023 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4943/2016/20 directamente vinculada con la prisión preventiva de los encartados, dispuesta por el a quo el 19 de diciembre pasado.

      En tal sentido, cabe señalar que al resolver el rechazo de la solicitud de cese de la prisión preventiva, el magistrado subrrogante consideró que los argumentos expuestos por el Dr.

      B.“… no logran conmover el criterio desarrollado oportunamente por mi colega, Dr. J.E., al resolver el procesamiento y disponer la prisión preventiva de los acusados”. Y que “… ni de aquella presentación, ni del anexo acompañado se desprenden elementos que permitan modificar las circunstancias tenidas en cuenta en dicha ocasión”.

      Por tanto, a fin de abordar la cuestión de forma integral, es preciso comenzar por efectuar una reseña del auto de procesamiento y prisión preventiva, en lo referente a los fundamentos invocados para disponer la cautela personal de los encartados.

      Sobre el particular, conforme fuera expuesto por los presentantes, el fundamento central de esa medida cautelar se vincula con el convenio suscrito el 20-10-2017 por L. y De Sousa -junto a los demás accionistas- en relación a la venta de acciones de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR