Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 2 de Diciembre de 2020, expediente FRO 043000336/2008/2

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000336/2008/2

N° 50/2020 -DH

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente nº FRO 43000336/2008/2/CA1 y acumulado 43000336/2008/3/CA2

caratulado “Legajo de apelación de LO FIEGO, J.R. y otros p/ privación ilegal de libertad (Art. 144 Bis inc. 1 C.P) e imposición de tortura (Art. 144 ter. inc. 1 C.P)”

(del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vinieron los autos a este Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el F. General Dr. C.P. contra el Acuerdo Nro 19/2020, del 24 de julio de 2020 en cuanto dispuso confirmar la falta de mérito del imputado J.H.F., en relación a los tormentos padecidos por N.V.F. y R.M.C., ordenada por el Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, mediante auto del 12 de octubre de 2018, punto III.

El F. General señaló que la resolución atacada incurrió en errores in procedendo e in iudicando, al inobservar normas procesales que el Código Procesal Penal establece bajo pena de nulidad, por hacer una incorrecta interpretación y aplicación de normas procesales y una arbitraria valoración de la prueba; al mismo tiempo que aplicó erróneamente la ley penal sustantiva por desconocer normas generales y reglas básicas en materia de participación y tipos penales, por lo que lo decidido lesiona el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional y tratados internacionales. Argumentó que el auto recurrido se sustenta en la sola voluntad de los jueces que lo suscribieron pues no ha sido debidamente fundado como lo exige el art. 123 del C.P.P.N.

Además sostuvo que el Acuerdo es, en este caso concreto, aunque no por su naturaleza, pero sí por sus efectos materiales, equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., ya que lo decidido, en lo sustancial, imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones respecto de la investigación de los hechos por los cuales se resolvió la situación procesal del encartado, máxime cuando las pruebas incorporadas son todas y las únicas que fue posible reunir hasta la actualidad teniendo en cuenta especialmente el intento de sus responsables de eliminarlas y el tiempo transcurrido desde la comisión de los ilícitos. Por lo que si bien no se ha dispuesto su sobreseimiento, el dictado de una declaración de falta de mérito sin la posibilidad real de incorporar nuevos elementos de prueba, implica en la práctica cerrar definitivamente el avance de la investigación hacia la etapa del juicio.

Entendió que lo decidido configura un supuesto de “gravedad institucional” toda vez que el criterio adoptado compromete la administración de justicia y trasciende el interés individual de las partes involucradas en la causa,

afectándose los intereses de la comunidad internacional por estar en juego el orden público internacional a la vez que afecta principios de orden social vinculados con Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: E.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

instituciones básicas del...

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