Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 18 de Junio de 2015, expediente FMP 006741/2015/1/2/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 6741/2015/1/2/CA1 Mar del Plata, 18 de junio de 2015.

VISTO:

El presente expediente caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN/EXCARCELACION (EN AUTOS: P., F. S. S/ EXTRADICION”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.

1 de esta ciudad, registrado con el número 6741/2015/1/2, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

Que arriban los autos a consideración de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 40/41 por el Dr. F.L.C., abogado defensor del Sr. F.S.P., y por el Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. P.L., obrante a fs. 43/47vta., contra la resolución de fojas 30/34 del presente, que dispuso: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24767; 2) Conceder la excarcelación de F.S.P., bajo caución real de $ 10.000.000; 3) Imponer al reclamado la prohibición de salida del país, con más el deber de entregar sus pasaportes en depósito en Secretaría, absteniéndose de modificar o ausentarse de su domicilio por un término a 72 horas sin informarlo al Sr. Juez.

Los motivos de agravio de la defensa del Sr. P. se basan en primer término sobre la nulidad del auto en relación a la falta de motivación y justificación del monto de diez millones de pesos fijado como caución real, la cual ─estima─ debe ser establecido por el juez teniendo en consideración las circunstancias concretas del caso exclusivamente en relación a los fines que persigue la caución, estrictamente limitada a asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y con las órdenes del juzgado y que la nulidad conduce a la regla general del régimen de cauciones previsto en el artículo 321 “…la fijación de una caución juratoria que en este caso deviene suficiente en orden al comportamiento a derecho revelado por mi defendido en las causas de trámite ante la justicia argentina en relación a los mismos hechos de esta causa…” (sic fs. 41vta.).

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE C.T. arguye que el auto constituye un claro supuesto de arbitrariedad de sentencia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, conforme el criterio consagrado por la CSJN, en relación a la afirmación genérica del supuesto “poderío económico” de su defendido y a la significación patrimonial de las maniobras endilgadas, extremos que considera no solo no demostrados sino impropios para graduar la naturaleza y cuantía de una cuestión en relación a la procedencia de la excarcelación.

Finalmente, alega la violación al principio de razonabilidad, inherente a la forma republicana de gobierno, en tanto impone como caución real el monto de diez millones de pesos, el que valora desproporcionado y exorbitante en relación al inexistente riesgo de fuga u obstrucción demostrado por mi defendido en causas de trámite ante la justicia de este país, en la que se investigan hechos análogos a los que motivan el pedido de arresto provisorio dictado por la Corte de Distrito de Primera Instancia de Montana, EE.

UU. Efectúa reserva del caso federal.

A su turno la Vindicta Pública sostiene que lo decidido por el a quo le causa gravamen irreparable al entender que obran elementos que evidencian la existencia tanto de peligros procesales que no podrán ser suplidos con la caución fijada, como de falencias en la motivación que conducen a un apartamiento inmotivado del tratado que en la materia vincula a ambos Estados.

Luego de efectuar un análisis de la requisitoria extranjera, el Sr. Fiscal Federal efectúa un examen de los tipos penales delictuales por los cuales se requiere al nacional, lo que le conduce a sostener aún con más firmeza la postura que sustenta. Así, indica que la Argentina y los EE.UU son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Corrupción (Convención de Mérida), complementaria de la Convención contra la Delincuencia Organizada (Convención de Palermo), por lo que las figuras reprochadas a P. y sus consortes guardan directa vinculación con maniobras referidas al “lavado de dinero” y, “…si bien insertas dentro de la tipificación legal de dicho Estado, no podemos escindirla de tal contexto convencional, en tanto los instrumentos aquí indicados poseen una regulación detallada en lo concerniente al combate contra el lavado de activos…” (sic fs. 44vta.).

Explica, que hay elementos que evidencian la existencia de un peligro procesal que no podrá ser suplido con la caución fijada por el Sr. Juez. Dice que la Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 6741/2015/1/2/CA1 decisión judicial considera inmotivada la requisitoria extranjera en punto a la urgencia de la medida adoptada, a partir de una interpretación que a su criterio conlleva a un apartamiento inmotivado de los requisitos del acuerdo entre ambos Estados y, por ende, de una de los pilares del derecho internacional de los tratados según la cual la buena fe se presupone de los compromisos convencionales.

Agrega, que la resolución pone en vilo la futura concreción del traslado, y que puede constituirse en un concreto obstáculo para la consecución de las aprehensiones de los aludidos consortes de causa en los EE. UU. Aduna, que no estamos ante figuras delictivas simples o tradicionales, en las cuales las pautas de riesgo procesal puedan ser mensuradas conforme los parámetros habituales de otro tipo de delitos.

Señala que la gravedad de las conductas atribuidas al requerido y las calificaciones legales aplicables de acuerdo al ordenamiento del país requirente “…sin perjuicio de la ponderación practicada por el Sr. Juez en cuanto al monto máximo de prisión (no subestimable, 5 años en el caso), al no resultar conjugadas con las restantes condiciones que este Ministerio Público señaló como limitantes de tal postura, no permiten abrigar la convicción que el Sr. Juez desarrolla en su decisión…”(sic fs. 45vta.).

Entiende que no resulta infundado estimar el ilimitado acceso, disposición, comunicación, contacto, modificación, etc., sobre cualquiera de los múltiples y complejos componentes relativos a las actividades que se le reprochan como con las personas a quienes se los vincula, no solo resulta decididamente grave y peligroso procesalmente, sino que además ha resultado un aspecto concretamente omitido por el Sr. Juez.

Por otro lado, se agravia que la prédica del a quo acerca de la carencia de la fundamentación respecto de la urgencia considerándola como un déficit sustancial, constituye un avance impropio del juzgador sobre el mérito que las autoridades extranjeras evaluaran a la hora de emitir su decisión soberana plasmada en la orden cumplimentada por Interpol, extremo vedado en este tipo de procesos. Cita los arts. 2º y 4º

de la ley 24.767.

Sobre la responsabilidad internacional, sostiene el Sr. Fiscal que el apartamiento sobre los principios que rigen este tipo de procesos, conforma un cúmulo de serios presupuestos que podrían ser asumidos como una forma de incumplimiento por Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA parte de nuestro Estado de las obligaciones convencionales que lo vinculan conforme el reconocido principio pacta sunt servanda.

Por último, concluye que en razón de la verosimilitud en el derecho en que se funda la restricción de la libertad y el compromiso internacional asumido, por el momento no es posible aplicar el instituto previsto por los arts. 316 y 317 del CPPN, tornando aplicables las restricciones del art. 319 del Código adjetivo y que las cauciones ofrecidas por el requerido, ni ningún otro aseguramiento, permiten neutralizar los riesgos expuestos.

Finalmente, habiéndose desarrollado la audiencia conforme el art. 454 del Ritual, cumplidos con los trámites de rigor, quedan las actuaciones en condiciones de ser resueltas y, analizadas las constancias de autos, atento los agravios expuestos por los recurrentes, entiendo debe revocarse la decisión de grado ello en mérito a los argumentos que pasaré a exponer.

En primer término, entiendo que corresponde repasar lo resuelto por el Sr. Juez de la instancia anterior, así ha señalado que “…el propio pedido de extradición de un requerido resulta sujeto a la supervisión de los jueces del estado requerido, también un eventual arresto preventivo o provisorio queda sujeto a la supervisión de la autoridad jurisdiccional competente del estado en que se cumple su aprehensión, en tanto constituye un deber ineludible verificar el cumplimiento de los recaudos formales y sustantivos de la colaboración internacional reclamada, en estricta observancia de las pautas fijadas por los tratados bilaterales celebrados, así como, por la normativa supletoria que en cada nación rija el trámite de la colaboración que se ha legislado prestar…” (sic fs. 31 vta).

También, que la detención de P. se produjo como consecuencia de la circular roja de Interpol que transmitió su captura internacional, en virtud de lo dispuesto por la Corte Federal del Distrito de Montana, Estados Unidos en función de una orden de arresto emitida con fecha 20/11/2014, con el compromiso de formalizar la solicitud de extradición para el caso de ser arrestado.

Que al evaluar dicha circular, tuvo en cuenta que contiene una identificación del reclamado y se funda en hechos acaecidos entre los años 2009 al 2011, en Montana, California; que los mismos consisten en el corretaje internacional de divisas, Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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