Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 022001059/2011/8/2/CA004
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 22001059/2011/8/2/CA4, caratulada:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: VELÁZQUEZ ROJAS, F.R.
POR INFRACCIÓN LEY 22.415
, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa,
del que;
RESULTA:
-
Que vuelven estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de lo
resuelto por el Magistrado de la anterior instancia al no hacer lugar al pedido de
prescripción de la acción penal formulado por la Defensa técnica de Fausto René
Velázquez Rojas.
Para así decidir, reseñó que los Dres. G.M.M. y Jorge Ignacio
Pessolano –defensores técnicos del imputado interpusieron una excepción de extinción de
la acción penal por prescripción y solicitaron se dicte auto de sobreseimiento total y
definitivo en favor de su asistido.
De ello se corrió vista al Dr. D.C., apoderado de la parte querellante
(AFIP), quien solicitó se rechace el pedido destacando que V.R. se dio a la
fuga, sustrayéndose de la autoridad jurisdiccional por lo que se declaró su rebeldía,
provocando que no pueda continuar el proceso.
Consideró que el plazo de prescripción de la acción no se cumplió, toda vez que la
primera citación a declarar fue el 29 de diciembre de 2011 y la pena máxima para el delito
endilgado es de dieciséis (16) años. Agregó que si bien no se cuenta con el informe del
Registro de Reincidencias, el mismo está sometido a dos procesos penales en la República
del Paraguay (Exptes. Nº 16 01 01 13 2016 834, caratulado: “F.R.V.R.
s/ Estafa” y Nº 01 01 02 01 2007 5252, “F.R.V.R. s/ Lesión de
confianza y otro), causas que interrumpen el plazo de prescripción conforme al art. 67, inc.
A
del Código Penal.
Por su parte, la Fiscalía Federal se remitió a su dictamen Nº 333/2022, en el cual
concluyó que la acción no se encontraba prescripta. Sostuvo idéntico criterio, dado que no
ha transcurrido el plazo legal para la prescripción de la acción, siendo que en fecha
14/12/2022 se requirió la elevación de la causa a juicio, acto procesal interruptivo del
término, razón por la cual se mantiene vigente la acción.
En virtud de ello, el Juez a quo consideró pertinentes los dictámenes de la parte
querellante y de la Fiscal Federal, resolviendo no hacer lugar a la prescripción de la acción
penal impetrada.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
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Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los Dres. Gerardo
Miguel Montoya y J.I.P., en representación de Fausto René Velázquez
Rojas.
Argumentan que la sentencia recurrida carece de fundamentación, por lo que
deviene arbitraria. Agregan que se sustenta en los dichos de la parte querellante y del
Ministerio Público Fiscal, los cuales no lucen acertados, bajo el entendimiento de que su
defendido fue imputado por el delito de contrabando de estupefacientes en grado de
tentativa.
Señalan que es erróneo atribuirle a la Defensa la falta del informe de
Reincidencias de su pupilo, siendo ello tarea de los operadores judiciales.
Finalmente, señalan que el acto interruptivo, consistente en el requerimiento de
elevación a juicio, no se encuentra firme.
-
Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada. Al contestar la
vista, el Fiscal General manifiesta su no adhesión al planteo impugnativo incoado.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se fija audiencia oral
y virtual, la cual tuvo lugar el 31 de agosto pasado a través de la plataforma “Z..
Estuvieron conectados en la ocasión los Dres. J.I.P. y Gerardo
Miguel Montoya (en representación de F.R.V.R.) y el Fiscal General,
Dr. F.M.C., quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos
establecidos en la normativa legal.
Los recurrentes comenzaron su exposición señalando que existen constancias del
expediente en soporte papel que no fueron digitalizadas en el Sistema de Gestión Judicial
Lex100.
Luego, hacen alusión a que la querella habría apelado dos años después el auto Nº
118/19 que dispuso el sobreseimiento de V.R., dado que no hay constancias de
su interposición en tiempo y forma, habiendo sido revocado dicho sobreseimiento por esta
Alzada.
Afirman que desde el 15/12/2022 su defendido está detenido en Paraguay y que la
presente causa fue elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa. Respecto a
la falta de legitimación que aduce la querella, argumentaron que su asistido nunca se dio a
la fuga, sino que él estaba en libertad por su sobreseimiento.
En punto a las causas penales en Paraguay, señalan que la comisión de un delito se
da cuando hay una sentencia condenatoria firme, lo cual no ocurre en autos. Cuestionan el
dictamen de la Fiscalía Federal, por entender que el mismo es posterior a haber operado la
prescripción solicitada. Sostienen que la acción penal prescribió el 05/07/2022 y que el auto
de elevación de la causa a juicio se dictó en diciembre de ese mismo año, de modo que no
se hizo un correcto cómputo de la pena.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Alegan la violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y dejan
expresa la acción de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal mantiene su no adhesión al recurso de
apelación. Considera que en el dictamen cuestionado se puso de manifiesto el criterio en
cuanto al rechazo de la prescripción y que, más allá de la dilación en el trámite de la causa,
los plazos que se dieron en el proceso hacen que la misma pueda seguir siendo tramitada,
según la legislación en materia de prescripción.
Por último, señala que el plazo a computar es como si el delito fuera consumado.
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El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual en
el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar
reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar
con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo
establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan
formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, en este estadio, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
Cabe también hacer mención de la doctrina expuesta en múltiples ocasiones,
merced a la cual se exime a los Jueces de tratar todas las cuestiones expuestas por los
litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225;
274:113; entre otros), habiéndose zanjado en la audiencia de ley algunos cuestionamientos
de corte procesal efectuados por la Defensa.
-
Liminarmente, con relación a la invocada inconstitucionalidad del art. 872 del
Código Aduanero, resulta dable recordar que el Máximo Tribunal del país ha establecido la
necesidad de que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma
demuestre claramente de qué manera ella sería contraria a la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales incorporados, que gravamen le causa, y además probar que tal
situación se da en el caso concreto (CSJN, Fallos: 256:602; 307:531 y 1656; 310:211;
314:407 y 495; 316:687; entre otros), todo lo cual no se advierte en autos. Ello, desde que
lo resuelto por el J. a quo no colisiona con las normas procesales mencionadas por el
recurrente al haberse sustentado el Juzgador en elementos objetivos y razonables de los que
infiere que el plazo de prescripción para el delito endilgado no ha operado.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por:...
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