Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 022001059/2011/8/2/CA004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 22001059/2011/8/2/CA4, caratulada:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: VELÁZQUEZ ROJAS, F.R.

POR INFRACCIÓN LEY 22.415

, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa,

del que;

RESULTA:

  1. Que vuelven estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de lo

    resuelto por el Magistrado de la anterior instancia al no hacer lugar al pedido de

    prescripción de la acción penal formulado por la Defensa técnica de Fausto René

    Velázquez Rojas.

    Para así decidir, reseñó que los Dres. G.M.M. y Jorge Ignacio

    Pessolano –defensores técnicos del imputado interpusieron una excepción de extinción de

    la acción penal por prescripción y solicitaron se dicte auto de sobreseimiento total y

    definitivo en favor de su asistido.

    De ello se corrió vista al Dr. D.C., apoderado de la parte querellante

    (AFIP), quien solicitó se rechace el pedido destacando que V.R. se dio a la

    fuga, sustrayéndose de la autoridad jurisdiccional por lo que se declaró su rebeldía,

    provocando que no pueda continuar el proceso.

    Consideró que el plazo de prescripción de la acción no se cumplió, toda vez que la

    primera citación a declarar fue el 29 de diciembre de 2011 y la pena máxima para el delito

    endilgado es de dieciséis (16) años. Agregó que si bien no se cuenta con el informe del

    Registro de Reincidencias, el mismo está sometido a dos procesos penales en la República

    del Paraguay (Exptes. Nº 16 01 01 13 2016 834, caratulado: “F.R.V.R.

    s/ Estafa” y Nº 01 01 02 01 2007 5252, “F.R.V.R. s/ Lesión de

    confianza y otro), causas que interrumpen el plazo de prescripción conforme al art. 67, inc.

    A

    del Código Penal.

    Por su parte, la Fiscalía Federal se remitió a su dictamen Nº 333/2022, en el cual

    concluyó que la acción no se encontraba prescripta. Sostuvo idéntico criterio, dado que no

    ha transcurrido el plazo legal para la prescripción de la acción, siendo que en fecha

    14/12/2022 se requirió la elevación de la causa a juicio, acto procesal interruptivo del

    término, razón por la cual se mantiene vigente la acción.

    En virtud de ello, el Juez a quo consideró pertinentes los dictámenes de la parte

    querellante y de la Fiscal Federal, resolviendo no hacer lugar a la prescripción de la acción

    penal impetrada.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los Dres. Gerardo

    Miguel Montoya y J.I.P., en representación de Fausto René Velázquez

    Rojas.

    Argumentan que la sentencia recurrida carece de fundamentación, por lo que

    deviene arbitraria. Agregan que se sustenta en los dichos de la parte querellante y del

    Ministerio Público Fiscal, los cuales no lucen acertados, bajo el entendimiento de que su

    defendido fue imputado por el delito de contrabando de estupefacientes en grado de

    tentativa.

    Señalan que es erróneo atribuirle a la Defensa la falta del informe de

    Reincidencias de su pupilo, siendo ello tarea de los operadores judiciales.

    Finalmente, señalan que el acto interruptivo, consistente en el requerimiento de

    elevación a juicio, no se encuentra firme.

  3. Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada. Al contestar la

    vista, el Fiscal General manifiesta su no adhesión al planteo impugnativo incoado.

    Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se fija audiencia oral

    y virtual, la cual tuvo lugar el 31 de agosto pasado a través de la plataforma “Z..

    Estuvieron conectados en la ocasión los Dres. J.I.P. y Gerardo

    Miguel Montoya (en representación de F.R.V.R.) y el Fiscal General,

    Dr. F.M.C., quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos

    establecidos en la normativa legal.

    Los recurrentes comenzaron su exposición señalando que existen constancias del

    expediente en soporte papel que no fueron digitalizadas en el Sistema de Gestión Judicial

    Lex100.

    Luego, hacen alusión a que la querella habría apelado dos años después el auto Nº

    118/19 que dispuso el sobreseimiento de V.R., dado que no hay constancias de

    su interposición en tiempo y forma, habiendo sido revocado dicho sobreseimiento por esta

    Alzada.

    Afirman que desde el 15/12/2022 su defendido está detenido en Paraguay y que la

    presente causa fue elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa. Respecto a

    la falta de legitimación que aduce la querella, argumentaron que su asistido nunca se dio a

    la fuga, sino que él estaba en libertad por su sobreseimiento.

    En punto a las causas penales en Paraguay, señalan que la comisión de un delito se

    da cuando hay una sentencia condenatoria firme, lo cual no ocurre en autos. Cuestionan el

    dictamen de la Fiscalía Federal, por entender que el mismo es posterior a haber operado la

    prescripción solicitada. Sostienen que la acción penal prescribió el 05/07/2022 y que el auto

    de elevación de la causa a juicio se dictó en diciembre de ese mismo año, de modo que no

    se hizo un correcto cómputo de la pena.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Alegan la violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) y dejan

    expresa la acción de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero.

    Por su parte, el Ministerio Público Fiscal mantiene su no adhesión al recurso de

    apelación. Considera que en el dictamen cuestionado se puso de manifiesto el criterio en

    cuanto al rechazo de la prescripción y que, más allá de la dilación en el trámite de la causa,

    los plazos que se dieron en el proceso hacen que la misma pueda seguir siendo tramitada,

    según la legislación en materia de prescripción.

    Por último, señala que el plazo a computar es como si el delito fuera consumado.

  4. El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual en

    el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar

    reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar

    con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo

    establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan

    formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadio, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la

      indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

      conocimiento de esta Alzada determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN).

      Cabe también hacer mención de la doctrina expuesta en múltiples ocasiones,

      merced a la cual se exime a los Jueces de tratar todas las cuestiones expuestas por los

      litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225;

      274:113; entre otros), habiéndose zanjado en la audiencia de ley algunos cuestionamientos

      de corte procesal efectuados por la Defensa.

    2. Liminarmente, con relación a la invocada inconstitucionalidad del art. 872 del

      Código Aduanero, resulta dable recordar que el Máximo Tribunal del país ha establecido la

      necesidad de que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma

      demuestre claramente de qué manera ella sería contraria a la Constitución Nacional y los

      Tratados Internacionales incorporados, que gravamen le causa, y además probar que tal

      situación se da en el caso concreto (CSJN, Fallos: 256:602; 307:531 y 1656; 310:211;

      314:407 y 495; 316:687; entre otros), todo lo cual no se advierte en autos. Ello, desde que

      lo resuelto por el J. a quo no colisiona con las normas procesales mencionadas por el

      recurrente al haberse sustentado el Juzgador en elementos objetivos y razonables de los que

      infiere que el plazo de prescripción para el delito endilgado no ha operado.

      Fecha de firma: 06/09/2023

      Firmado por:...

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