Legajo Nº 2 - QUERELLANTE: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y OTRO IMPUTADO: M., R. L. s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 01 Junio 2023 |
Número de registro | 5636917 |
Número de expediente | CPE 001652/2014/38/2/CA150 |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE R. L. M. FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N°
38 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE
INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE
1652/2014/38/2/CA150. ORDEN N° 31.013. SALA “B”.
Buenos Aires, de junio de 2023.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. L. M.
contra la decisión del tribunal de la instancia anterior de dictar el auto de procesamiento del nombrado y de ordenar que se trabe un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 50.000.000 (puntos dispositivos III y IV).
Los memoriales mediante los cuales la defensa de R. L. M. y los representantes de la A.F.I.P.-D.G.
I. y de la U.I.F., en la condición de partes querellantes, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de R. L. M. por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito de evasión tributaria agravada, respecto de una obligación de pago de $ 3.332.907,32, “…por la utilización de persona interpuesta, con relación al impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006, a cuyo pago se encontraba obligado -art. 2, inc. ‘b’,
en función del 1, de la ley 24.769-…”.
-
) Que, la imputación que se dirige en autos a R. L. M. por el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando anterior, se relaciona con la percepción y el ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, a lo largo del año 2006, se habrían acreditado en una cuenta abierta en el H.S.B.C.
PRIVATE BANK SUISSE, cuya titularidad se atribuyó al nombrado y de cuya existencia la A.F.I.P.-D.G.
I. tomó conocimiento varios años después por intermedio de las autoridades de la República Francesa.
Como se reseñó por el pronunciamiento en examen, de acuerdo con lo que surgiría de los registros en los que el organismo recaudador sustentó la denuncia inicial, la cuenta aludida habría sido “…creada el 18/11/2005…”, se habría encontrado “…individualizada como ‘AUSTRAL
PROPERTY HOLDING LTD’ -código de perfil del cliente N° 5091455109- de Fecha de firma: 01/06/2023
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titularidad (‘Account Holder’) de la empresa AUSTRAL PROPERTY
HOLDING LTD…”, y habría registrado “…la suma de USD 850.902 y USD
4.014.755 en concepto de ‘patrimonio verificado’ al 31/12/2005 y al 31/12/2006, respectivamente…”.
Por otro lado, agregó el tribunal de la instancia anterior, “…de la información suministrada surge que R. L. M. figura en aquella cuenta como apoderado y que tenía firma individual, consignándose como datos personales del nombrado la fecha y lugar de nacimiento (los que coinciden con los brindados por aquél al declarar en autos) y su domicilio en Callao 1869, piso 10°, Buenos Aires, Argentina (domicilio registrado por el imputado ante la AFIP en 2003, 2007 y 2013)…” y “…UNITED CAPITAL MANAGEMENTE
SARL tenía poder de administración (‘P. of administration’) y AUSTRAL
TRUST figura como propietaria beneficiaria de la cuenta de activos (‘Beneficial Owner’)…” (se prescinde del resaltado del original).
-
) Que, oportunamente, al resolver la situación procesal de R. L.
M. después de que aquél prestó la declaración indagatoria, el tribunal de la instancia anterior adoptó el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N.
por estimar que “…existía incertidumbre en cuanto a si [.L.M. revestía [la]
calidad [de residente nacional a la época de los hechos] o no, y sobre la fuente de la renta, en los términos del art. 1°, párrafo primero y segundo, de la ley 20.628…” (confr. fs. 171/191 del legajo principal). Aquel pronunciamiento no fue recurrido ni por el Ministerio Público Fiscal, ni por la parte querellante que por aquel entonces intervenía en la causa (A.F.I.P.-D.G.I.).
-
) Que, con posterioridad, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de R. L. M. por considerar que, contrariamente a lo afirmado por el nombrado al prestar y al ampliar la declaración indagatoria, y de conformidad con lo sostenido por los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la A.F.I.P.-D.G.I., si bien “…no se encuentra controvertido -ni por la acusación ni por el imputado- que el día 8/03/2003 [R.L.M. perdió su condición de residente argentino por haber permanecido en el exterior durante [...] un período de 12 meses, sin ser interrumpido por presencias locales por más de noventa días...”, tampoco “…se encuentra controvertido que, en los años sucesivos, sus permanencias en el país -que, por lo demás, tuvieron como principal motivo la realización de hechos imponibles que define la propia LIG [en referencia a la Ley del Impuesto a las Ganancias]- superaron ampliamente los 90 días, por lo que,
según la normativa aplicable al caso y lo indicado anteriormente, aquél recuperó de pleno derecho la residencia argentina a los fines del impuesto a las Ganancias. En particular, durante el año 2006 R. L. M. permaneció en la Fecha de firma: 01/06/2023
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Poder Judicial de la Nación República Argentina por el plazo de 145 días, circunstancia que tampoco se encuentra controvertida…”.
Asimismo, el juzgado “a quo” agregó: “…se suma la conducta en materia fiscal observada por el imputado, quien en el mes de octubre de 2006 (año fiscal que aquí interesa) se dio de alta en la AFIP en la categoría autónomo, como prestador de ‘servicios de Asesoramiento, Dirección y Gestión Empresarial Realizados por Integrantes de los Órganos de Administración y/o Fiscalización en Soc. Anónimas’ y registró domicilio fiscal en esta ciudad […] su inscripción como sujeto obligado tributario fue acompañada de una actividad económica realizada en Argentina cuanto menos desde 2004, ya que desde entonces -y hasta la actualidad- ejerció como directivo de varias sociedades argentinas o con sede en este país […] en el ejercicio que nos interesa, era directivo de PETROBRAS ENERGÍA S.A.,
sociedad con sede en Maipú 1 de esta ciudad, y era accionista de INTERNATIONAL COVER S.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES AUSTRAL
SA […] Además, […] en el año 2005, al abrir[se] la cuenta en Suiza cuestionada en autos, [respecto de R. L. M. se] declaró un domicilio [s]ito en esta ciudad (que, a su vez, se corresponde con un domicilio declarado por aquél ante el Fisco en los años 2003, 2007 y 2013); en el año 2006 declaró
poseer bienes inmuebles, muebles y dinero en efectivo en el país (confr. las declaraciones juradas de Bienes Personales aportadas); nunca denunció o comunicó al Fisco Nacional su carácter de no residente en el país; y al renovar sus pasaportes de la República Italiana, expedidos en los años 2007 y 2012, declaró como domicilio de residencia ‘BUENOS AIRES (CAPITAL
FEDERAL) (ARG)’ […] Esa situación, sumado a que a partir de 2004
permaneció en este país más de 90 días por cada año, tiempo durante el cual revistió la calidad de director de varias de las empresas más importantes del país, permite afirmar su condición de residente argentino a la fecha del hecho objeto de la presente […] Poca relevancia tiene en este caso concreto el hecho de que aquel haya tenido -y tenga- su vivienda en Estados Unidos de América, que allí viva su familia y, consecuentemente, que parte de sus intereses vitales se ubiquen en ese país, pues esa misma situación también se encontraba presente entre los años 1997 a 2002 cuando, según él, recuperó la condición de residente argentino por asumir el cargo de director de YPF. Es decir, esas variables se mantuvieron constantes, según se desprende de sus dichos, desde 1968…”.
A lo expresado en torno a la calidad presunta de R. L. M. de residente argentino a los fines de la liquidación del Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006, el tribunal de la instancia anterior agregó el argumento siguiente “…aún si se soslayase lo indicado en los considerandos que anteceden, lo cierto es que, además, existen indicios suficientes para Fecha de firma: 01/06/2023
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considerar que los fondos registrados en la cuenta del exterior habrían tenido origen en renta de fuente argentina obtenida por [R.L.M. a partir del desarrollo de actividades económicas. Por tanto, si [el nombrado] revestía,
como él mismo aseguró, la condición de beneficiario del exterior y como tal obligado a tributar ‘sobre sus ganancias de fuente argentina’ (cfr. art. 1 de la LIG antes mencionado), entonces debió haber tributado sobre aquella renta…”.
Después de concluir que los activos que se habrían acreditado durante el año 2006 en la cuenta del H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE
podían ser identificados como rentas de R. L. M. por las cuales aquél debería haber tributado en el Impuesto a las Ganancias, el juzgado “a quo” expresó
las razones por las cuales entendía que el nombrado había incurrido en comportamientos con relevancia penal desde la perspectiva de los arts. 1 y 2
inc. “b” del Régimen Penal Tributario vigente en aquella época (ley 24.769) y que, además, no podía “…tener[se] por acreditado el error invocado…” por la defensa de aquél.
Con respecto a la última de las cuestiones aludidas por el párrafo anterior, vinculado con el asesoramiento que R. L. M. afirmó haber recibido sobre la pérdida de la condición de residente argentino por parte de la consultora “…ARTHUR ANDERSEN-PISTRELLI DIAZ Y ASOC…” y,
posteriormente, de un...
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