Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Septiembre de 2022, expediente CFP 006898/2019/2/CFC001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 6898/2019/2/CFC1

REGISTRO N° 1275/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y por los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

6898/2019/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MATTEAZZI, Á.L. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 19 de abril de 2022, resolvió:

    I. DECLARAR la nulidad de la indagatoria recibida a Á L M y del auto de procesamiento dictado a su respecto en orden a los delitos de los arts. 153 bis y 156

    del Código Penal (167, incs. 2 y 3, y 168, primera parte,

    del Código Procesal Penal de la Nación).

    II. ARCHIVAR las actuaciones por imposibilidad de proceder, al menos en lo que respecta a la imputación de los delitos de violación de secretos de los arts. 153

    bis y 156 del Código Penal al imputado Á L M (art. 195 del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Dr.

    S.C.M., en representación de la parte querellante (firma ANAMILO S.R.L.), interpuso el recurso de casación que viene concedido por el a quo.

  3. La parte impugnante, luego de discurrir sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto y recordar los antecedentes del caso, expuso que comparte el criterio sostenido por el Fiscal General ante la Cámara a quo, que “…en definitiva concluyó que debía rechazarse la nulidad planteada por la defensa de M., quienes había(n) convalidado tácitamente el procedimiento que se aplicó a la causa, siendo una investigación válida, no habiendo motivos para anularla”.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Sostuvo que durante el proceso se preservó el derecho de defensa y no se lesionó ninguna garantía constitucional.

    Indicó que el hecho y su calificación legal pueden experimentar modificaciones durante el transcurso del procedimiento. Concretamente, alegó que “la descripción del hecho puede experimentar precisiones durante la instrucción, que es netamente preparatoria;

    adquiere una configuración más precisa en el requerimiento de elevación a juicio y puede ampliarse durante el debate (art. 381 CPPN), en la medida que se respete la descripción de todos los elementos fácticos del suceso”.

    La recurrente señaló que las conductas investigadas constituyen accesos no autorizados a un sistema informático (art. 153 bis del C.P.) y que,

    conforme una interpretación literal y estricta de la ley,

    la acción penal correspondiente a tales hechos no puede considerarse comprendida en el art. 73, inciso 2, del C.P.

    por cuanto no se trató de `violación de secretos´, sino,

    en todo caso, como `violación a la privacidad´ y, en consecuencia, queda alcanzada por el régimen general previsto en el art. 71 del CP; acción penal pública

    .

    Agregó que el bien jurídico protegido por el artículo 153 bis del C.P. es compatible con el régimen de la acción penal pública y señaló que la resolución recurrida constituye un pronunciamiento arbitrario por carecer de la debida fundamentación.

    Por último, la parte querellante solicitó que oportunamente se haga lugar al recurso articulado y se revoque lo dispuesto por el a quo.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, oportunamente, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N.

    En dicho marco, la parte querellante mantuvo la impugnación y se manifestó con similar tenor a lo postulado en el escrito recursivo inicial, todo en las breves notas presentadas ante esta instancia.

    La defensa de M. presentó breves notas,

    solicitando la confirmación de lo resuelto por el “a quo”

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    y, para el caso opuesto, formuló reserva del caso federal.

    En tal sentido, sustancialmente, objetó la admisibilidad formal del recurso de la parte querellante por considerar que no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable y por carecer de fundamentación suficiente.

    Asimismo, señaló “El Sr. Fiscal General al tiempo de opinar sobre la nulidad instada por esta defensa, no discutió la calificación legal y su encuadre legal bajo la concepción de los delitos de acción privada,

    sino que se limitó a exponer su posición vinculada a una pretendida etapa de preclusión superada que, a su criterio, ameritaba su rechazo, dejando a salvo claro está, la reconducción del proceso a raíz de entender,

    precisamente, que nos encontramos frente a delitos de acción privada, sosteniendo sin más que el originario delito de acción pública oportunamente denunciado ya ’no está incluido’.

    De hecho, se insiste, no existió recurso del Ministerio Público Fiscal quien, de tal modo, abandonó la persecución estatal sujetándose a las reglas, derechos y garantías establecidas para el procedimiento especialmente previsto para los delitos de acción privada.

    Y la querella, en solitario se insiste, sólo se limitó a disentir con el a quo con relación a su peculiar interpretación de lo que la ley dice y lo que la ley quiere decir, incluyendo o no incluyendo conductas según su propio interés persecutorio. Fue de tal modo que pese a la claridad del Código Penal pretende incluir por la ventana como delito de acción pública a una conducta que no lo es, sino que está especialmente indicada como un delito de acción privada, pretendiendo suplir esa falencia probatoria con conjeturas y especulaciones de pura base subjetiva. En suma, el recurso de la querella sólo expone una suma de conjeturas y subjetividades que ni sumadas o en forma aislada, conmueven la decisión que viene recurrida”.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación:

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 6898/2019/2/CFC1

    doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Con carácter liminar, en orden a la admisibilidad formal de la vía impugnaticia en estudio,

    considero procedente convalidar el juicio provisorio efectuado oportunamente por el sentenciante de mérito (cfr. resol. del 10/05/2022). Ello, en virtud de que ha sido intentada por parte legitimada, en tiempo oportuno y con fundamentos suficientes respecto de la causal invocada –arbitrariedad- para sustentar la equiparación a definitiva de una sentencia –nulidad y archivo por imposibilidad de proceder- que, por regla, no...

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