Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 4 de Mayo de 2022, expediente CFP 001081/2020/2/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 1081/2020/2/CA2

CCCF - Sala I

CFP 1081/2020/2/CA2

Querellante: Senado de la Nación s/

apelación

Juzgado Nº 11- Secretaría Nº 21

CN° 61.054 (LP)

Buenos Aires, 4 de mayo de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querella integrada por la Dra. G.P.C. y la Dra.

    M.P.Z., en representación del Honorable Senado de la Nación, contra la resolución de fecha 29 de marzo del corriente año, por la cual el juez de la anterior instancia rechazó “in limine” el planteo de reposición interpuesto por esa parte.

    En su escrito de reposición, las incidentistas cuestionaron el rechazo del a quo a su petición de que se las autorice a presenciar el sorteo correspondiente a los profesionales del Cuerpo de Peritos Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública del Poder Judicial de la Nación que intervendrán en el marco de la pericia dispuesta en autos. En fundamento de su pretensión, alegaron que la omisión del debido control de dicho acto irreproducible generaría un perjuicio directo a esa parte, puesto que vulneraría el derecho de defensa al no haber un criterio de transparencia de los actos jurisdiccionales.

  2. El magistrado de grado rechazó la petición de la querella, sosteniendo que “toda vez que como auxiliar de justicia se ha expedido dicho cuerpo, y dado que resultan razonables los argumentos expuestos, estése a lo allí decidido”. En tal sentido, el Decano del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación había Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    informado que el sorteo informático constituía un acto interno de administración y distribución de la carga de trabajo previo a la realización de cualquier actividad pericial, y en consecuencia de ello,

    no correspondía admitir la presencia de ninguna de las partes en dicho acto ya que dicha circunstancia no podría causar lesión o agravio alguno al derecho de las partes.

    Por esos motivos, y destacando que el ordenamiento procesal reconoce a las partes la facultad de recusar peritos, el juez a quo entendió que la pretensión de la querella resultaba manifiestamente improcedente, y rechazó “in limine” el planteo de reposición formulado, de conformidad con lo previsto por los arts. 446 del CPPN y 179 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. En oportunidad de impugnar la decisión del magistrado y de sostener el recurso mediante la presentación del memorial en los términos del art. 454 del CPPN, la querella tildó de arbitraria aquella resolución al entender que omitió tratar cuestiones planteadas por ella necesarias para el objeto a decidir, vulnerando así

    el debido proceso legal, el derecho de defensa y el derecho a controlar los actos de gobierno.

    Asimismo, sostuvo que la decisión impugnada denotaba una errónea aplicación de las normas procesales, las cuales habilitarían a la parte a controlar aquellos actos que resulten definitivos e irreproducibles.

    Por último, adujo que resultaba erróneo considerar a la recusación como un remedio procesal adecuado para el debido control del sorteo de profesionales, dado que, a su entender, los criterios que regulan esa acción...

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