Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 31 de Marzo de 2022, expediente CPE 001320/2018/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CPE 1320/2018/TO1/2/CFC1

Clean Baires SA y otro s/ recurso de casación

Registro nro.: 221/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este Cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M. como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE

1320/2018/TO1/2/CFC1, del registro de esta Sala, caratulada “C.B.S. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor R.O.P.;

ejerce la defensa de N.I.V. y de C.B. S.A. el doctor E.A. y representa a la parte querellante (AFIP) la letrada apoderada María José

Balestretti.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Á.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza Á.E.L. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°3 de esta ciudad, con integración unipersonal, resolvió: “

  2. NO

    HACER LUGAR a la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de CLEAN BAIRES S.A. y NOEMI ISABEL VAIRUS

    Fecha de firma: 31/03/2022

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    (art. 76 bis del C.P., conf. art. 19 de la ley n° 26.735 y art. 9 de la ley 24.769 según ley 26.735)”.

  3. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el doctor E.A., letrado defensor de C.B.S. y de N.V., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  4. Tras fundar la admisibilidad de la vía de impugnación el recurrente señaló que la decisión recurrida “constituye una lesión a la ley sustantiva (CPPN, art. 456,

    inc. 1°) a través de la inobservancia de la norma establecida en el art. 76 bis del Código Penal de la Nación” que acarrea afectación a los principios constitucionales de igualdad,

    razonabilidad, equidad, defensa en juicio y al debido proceso legal (arts. 16, 18, 19 y cctes. de la Constitución Nacional).

    Asimismo, invocó la arbitrariedad de la decisión por ausencia de motivación en los términos de los arts. 123 y 404

    del CPPN.

    Puntualizó que, equivocadamente, el tribunal de la instancia anterior “rechazó el beneficio general de la probation por lo vinculante de la postulación del Ministerio Público Fiscal”; sin embargo, estimó que la “eventual oposición fiscal (…) para nada puede ser considerada vinculante para la autoridad jurisdiccional, pues no es el agente fiscal el llamado a dirimir un caso, sino que está

    puesto como una parte que representa los intereses generales de la sociedad; siendo el juez quien, en definitiva y con todo el imperio de la ley, tiene que resolver libremente, sin condicionamientos”.

    Consideró que se ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad toda vez que el magistrado ha considerado en otros fallos procedente la suspensión de juicio a prueba en Fecha de firma: 31/03/2022

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE 1320/2018/TO1/2/CFC1

    Clean Baires SA y otro s/ recurso de casación

    caso de delitos tributarios, pero en el particular no se la otorga “por motivos dogmáticos y nada desarrollados (simplemente porque el dictamen fiscal es vinculante)” y “sin explicitar las razones fácticas y jurídicas de la postura que se adopta”.

    A ello agregó que la representante del Ministerio Público Fiscal basó su opinión en la circunstancia de que el ordenamiento sustantivo impediría la concesión de la probation para delitos tributarios y que por la cantidad de hechos y montos involucrados de recaer condena la misma debería ser de efectivo cumplimiento; pero no explicitó de ningún modo “el alcance de sus declamaciones y su adecuación a las circunstancias del caso, que justificarían su oposición”.

    Indicó que “frente a una manifiesta oposición arbitraria del agente fiscal, dicha ausencia de razonabilidad impone decretar la nulidad de tal postulación, ante la imposibilidad de evaluar certeramente los fundamentos razonados”

    Precisó que resulta “absolutamente razonable pensar que, en el hipotético (y, por cierto, remotísimo) caso de recaer condena en esta causa, la misma lo sería de ejecución condicional, debido al mínimo de la escala punitiva prevista para el delito que se enrostra, las intachables características personales de la Sra. V., su absoluta falta de antecedentes penales, sumado a la razonabilidad y adecuación de sus loables ofrecimientos de reparación del daño, donación, etc., además de las peculiares características de los hechos”.

    Señaló, asimismo, que “si bien no puede prescindirse de requerir opinión al agente fiscal (…) dicha opinión debe poder superar un adecuado contralor legal, además de no Fecha de firma: 31/03/2022

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    resultar condicionante del pronunciamiento posterior del juez al que toca definir el asunto”.

    Planteó subsidiariamente la inconstitucionalidad de “cualquier interpretación que lleve a considerar condicionante de la decisión jurisdiccional a la opinión de una de las partes del proceso” pues “si el fiscal maniata al juez hasta tal punto que su oposición sea considerada como concluyente,

    entonces es el fiscal el que decide, vulnerándose el principio de separación de poderes (y de ese modo el sistema republicano de gobierno)” y la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Asimismo, consideró inconstitucional el artículo 19

    de la ley 26.735 por lesionar el principio de igualdad (artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, art.

    24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 3

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Como última cuestión a agregar, la defensa postuló

    que el art. 280 de la ley 27.430 derogó la ley 24.769 por lo cual cabe entender que la prohibición de la concesión del beneficio de la probation para los delitos tributarios ya no se encuentra vigente.

    Finalmente, solicitó se tenga presente el caso federal.

  5. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

    V.P., en la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, la AFIP, como parte querellante, presentó breves notas y postuló el rechazo del recurso en estudio.

    Fecha de firma: 31/03/2022

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE 1320/2018/TO1/2/CFC1

    Clean Baires SA y otro s/ recurso de casación

  6. a. Para comenzar, cabe recordar que en estas actuaciones se le imputó a la persona jurídica C.B.S. y a N.I.V. la falta de depósitos en término de los aportes retenidos a sus empleados en relación de dependencia en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social y Obras sociales, a los que la empresa Clean Baires S.A. se encontraba obligada por los periodos fiscales Septiembre/2016, por la suma de $1.421.024,62; enero/2017 por la suma de $1.303.157,92; y abril/2017 por la suma de $524.968,22. Esta conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto por el art. 9

    de la ley 24.769.

    1. La defensa de las imputadas solicitó la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal, lo que motivó que con fecha 26 de febrero de 2021 se lleve a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del...

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