Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Marzo de 2022, expediente FRE 008894/2014/2/CFC001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 8894/2014/2/CFC1

M.A., D.R. s/ recurso de casación

Registro nº:111/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores G.J.Y. y Angela E.

Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRE

8894/2014/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “M.A., D.R. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el F. General, doctor J.A. De Luca, la doctora R.J.D. en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas), y el doctor L.A.G. por la defensa de D.R.M.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: A.E.L., G.J.Y. y C.A.M..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la querella contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que dispuso no hacer lugar al recurso de apelación deducido oportunamente por el representante del Fisco Nacional –AFIP-

DGA-, parte querellante y, consecuentemente, confirmar la decisión del juez que había concedido la suspensión del juicio a prueba de D.R.M.A..

Fecha de firma: 15/03/2022

Alta en sistema: 16/03/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

El recurso fue declarado admisible con fecha 18 de febrero de 2021 y mantenido ante esta instancia el día 22 del mismo mes y año.

Con fecha 15 de febrero del corriente se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

La recurrente sostuvo que el juez incurrió en una errónea interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal (quinto, sexto, octavo y último párrafo); 876 y 1026

inc. “b” del Código Aduanero.

Aclaró que la aplicación a delitos previstos en la ley 22.415, se encuentra expresamente prohibida en el último párrafo del art. 76 bis del CP. Por lo cual la suspensión a juicio se aplicó por fuera del marco legal correspondiente.

Señaló que “aparte de ser una cuestión de política criminal que está fuera del alcance de los magistrados, es consecuencia de una aplicación lógica del instituto. Por cuanto no podrían aplicarse por falta de cumplimiento de los demás requisitos necesarios, los cuales que se encuentran previstos en los párrafos anteriores del art. 76 bis del CP.”

Precisó que de la propia lectura del art. 876 del C.A. se desprende que resulta inaplicable este instituto en razón de que el art. 76 bis del C.P. octavo párrafo requiere que no tenga inhabilitaciones y el Código Aduanero establece cuatro tipos.

Sostuvo que la tarea de interpretación en los posibles conflictos constitucionales, sin duda no se agota con la interpretación de la ley en sí misma, sino de cara a la Constitución, y todo el ordenamiento jurídico vigente.

Aclaró que “Por ello sólo pueden ser aplicadas las normas que resulten conformes con la Constitución –es ésta la pieza clave del control de constitucionalidad– pero ésta es Fecha de firma: 15/03/2022

Alta en sistema: 16/03/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRE 8894/2014/2/CFC1

M.A., D.R. s/ recurso de casación

también una técnica interpretativa que, por el principio de autorrestricción que supone el reconocimiento en el legislador de la calidad de primer intérprete de la Constitución, obliga a que el juez opte por la interpretación de la norma cuestionada en el sentido que más convenga a su constitucionalidad, relegando la declaración de inconstitucionalidad al último extremo de la actuación judicial (Fallos: 234:229)”.

Concluyó que “resulta innegable el perjuicio que la resolución impugnada ocasiona ya que establece un estado de evidente desigualdad e inequidad al impedir ejercer la persecución penal o bien su finalización, pero conforme las propias herramientas creadas al efecto, las que atienden a la naturaleza propia del delito y del sujeto activo.”

Postuló que se haga lugar a la vía intentada, se case la resolución recurrida y se revoque la suspensión del juicio a prueba concedida a M.A..

Hizo reserva del caso federal.

-III-

  1. De modo preliminar, he de señalar que en el caso se verifica un supuesto de intervención de juez unipersonal en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, párrafo, inc.

    1. del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 54, séptimo párrafo, del C.P.P.F.

    (implementado por el art. 1º de la resolución 2/19 de la Comisión de Monitoreo e Implementación de ese código -B.O.:

    13/11/19-).

    Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el trámite resulta anterior a mi intervención en esta Sala, a fin de no retrogradar los actos ya cumplidos, corresponde continuar con la modalidad oportunamente dispuesta por mis colegas.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

  2. Corresponde precisar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un procedimiento realizado ́ ́

    el dia 10 de octubre de 2014, en el area de Control Integrado ́ ́

    Argentino-Paraguayo, Puerto A. Falcon –Clorinda-, jurisdiccion de la Aduana de Clorinda, P.. de Formosa, cuando se presentó

    ́ ́ ́ ́

    D.R.M.A., a fin de solicitar autorizacion ́

    para el egreso del vehiculo marca Audi, dominio GPG- 996,

    modelo Q7 3.0 Quattro y exhibió la cedula de identificacion ́

    Nro. 41789773, emitida el 21/01/03, siendo su titular Manuel ́ ́

    Angel Perez,D.N.

    1. No 26.834.260. Frente a ello, el personal actuante le solicitó la cedula de autorizacion para conducir y ́ ́

    el nombrado presentó la Escritura No 459, Actuacion Notarial ́

    BAA12778859, de fecha 21/08/14 –emitida por la notaria L.B.B., F. 855 en Registro 75 del Partido Vicente ́ ̃ ́

    Lopez, P.. Buenos Aires-acompanada de hoja de Legalizacion –

    Decreto Ley 9020-Numerada FAA05469714, de fecha 22/08/14 ante ́

    el Colegio de E. de la P.incia de Bs.As- Delegacion,

    San Isidro con firma y sellos ilegibles, lo que dio lugar a que se investigara la legitimidad de dicha documentación presumiblemente apócrifa.

    El caso se inició en orden al delito de contrabando ́

    de exportacion en tentativa (Arts. 863,864 inc. “b” y 865 inc.

    ́

    a

    de la ley 22.415)...

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